(a) Expropiación.— La Junta tendrá la facultad de identificar aquella propiedad privada que sea necesario expropiar para la prestación de servicios de telecomunicaciones de conformidad con los objetivos de este capítulo. Dicha propiedad podrá ser expropiada a petición de la Junta, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Gobernador o por la agencia o funcionario en quien éste delegue.
(b) Servidumbres legales.— La Junta adoptará las reglas y reglamentos para el establecimiento, uso y disfrute de servidumbres para cualesquiera facilidades necesarias para la instalación de sistemas requeridos y necesarios para prestar servicio de telecomunicaciones, según lo dispuesto en las secs. 2151 et seq. de este título. Estos beneficios aplicarán por igual a todas las compañías proveedoras de servicios de telecomunicaciones.