Toda persona que intencionalmente, independientemente de los medios que utilice para ello, se apropie ilegalmente de un arma de fuego o municiones, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
En el caso que la persona se apropie ilegalmente, independientemente de los medios que utilice para ello, más de un arma de fuego o si la persona tuviere antecedentes penales por haber sido convicto por delito grave, la pena se duplicará.