(a) El negocio se explotará solamente en el local designado en la licencia. Los armeros a quienes la Policía no les hubiese certificado que han cumplido con las medidas de seguridad de acuerdo con este capítulo, no podrán iniciar operaciones hasta cumplir con las mismas, ni podrán mantener en tal local armas o municiones que no sean aquellas que se esté autorizado a poseer y portar por el armero de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. La infracción [a] este inciso por el armero o aspirante a armero constituirá falta administrativa que será sancionada con multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000), a discreción del Superintendente. Además, conllevará que el Superintendente revoque la licencia. Este deberá inscribir cualquier modificación en el registro electrónico.
(b) Ningún armero recibirá arma alguna para su reparación, modificación, limpieza, grabación, pulimiento, o para efectuar cualquier otro trabajo mecánico, sin que se le muestre previamente la licencia de armas, ni aceptará un arma de fuego bajo condición alguna que tenga su número de serie mutilado. La infracción de este inciso por parte del armero constituirá falta administrativa, y será sancionada con multa de diez mil dólares ($10,000). No cumplir con este requisito conllevará la revocación de la licencia por el Superintendente.
(c) La licencia de armero o copia certificada de la misma deberá colocarse en el establecimiento, de modo que pueda leerse con facilidad. No cumplir con este requisito podrá conllevar imposición de multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000).
(d) Todo armero deberá tener en algún lugar visible al comprador o cliente la siguiente advertencia:
(e) Se llevará constancia de cada arma vendida y de cada venta de municiones, en libros destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, quien suministrará estos libros a los armeros, previo el pago por éstos de los costos correspondientes, según se disponga mediante reglamento. La constancia de cada venta será firmada personalmente por el comprador y por la persona que efectúe la venta, haciéndolo cada uno en presencia del otro; y dicha constancia expresará la fecha, día y hora de la venta, calibre, fabricación, modelo y número de fábrica del arma, calibre, marca y cantidad de municiones, y el nombre y número de licencia de armas. El vendedor anotará la descripción de las municiones, la cantidad que vende y la fecha, día y hora de la venta en el formulario que le proveerá el Superintendente. De igual forma, en el registro electrónico se llevará constancia de cualquier arma o municiones vendidas. El Superintendente tendrá que dar acceso al registro electrónico a la persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero, a los únicos fines de poder registrar las transacciones a realizarse y que las mismas son conformes a las disposiciones de este capítulo. El Superintendente tendrá la obligación de mantener el registro organizado de forma que facilite comprobar en cualquier momento la cantidad de municiones que adquiere cada tenedor de licencia, y no autorizará la venta de calibres distintos a los que estén inscritos a favor del concesionario.
(f) Cuando las municiones vendidas sean de las descritas en el segundo párrafo de la sec. 459 de este título, el vendedor llevará un registro especial en libros y formularios destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también suministrado de conformidad al inciso (e) de esta sección, en el que aparecerá el nombre del comprador, la descripción de las municiones, y la fecha, día y hora de la venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente:
(1) Una descripción completa de cada arma, incluyendo:
(A) El fabricante de la misma;
(B) el número de serie que aparezca grabado en la misma;
(C) el calibre del arma, y
(D) el modelo y tipo del arma.
(2) El nombre y dirección de cada persona de la cual se recibió el arma para la venta en la armería, conjuntamente con la fecha de adquisición.
(3) El nombre, número de licencia y dirección de la persona natural o jurídica, a quien se vendió y la fecha de la entrega.
(g) Los documentos y libros deberán mantenerse en el negocio indicado y descrito en la licencia, y deberán estar disponibles durante horas laborables para su inspección por cualquier funcionario del Ministerio Público o agente del orden público. En los casos de revocación de la licencia según se prescribe en esta sección o del cese de operaciones del negocio, dichos libros y constancias deberán ser entregados inmediatamente al Superintendente.
(h) No se exhibirán armas, municiones o imitaciones de los mismos en ningún lugar de un establecimiento comercial dedicado a la venta de armas, donde puedan ser vistas desde el exterior del negocio. No cumplir con este requisito podrá conllevar la imposición de una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000). Disponiéndose, que en casos de inobservancia de las medidas de seguridad o de las medidas dispuestas en esta sección en dos (2) o más ocasiones, por parte de los armeros, el Superintendente, previa notificación escrita, podrá revocar la licencia. De la persona no estar de acuerdo, podrá llevar una acción de revisión, en conformidad a las secs. 2101 et seq. del Título 3.
(i) Todo armero a quien se le haya expedido una licencia bajo las disposiciones de esta sección, que deje de llevar las constancias y libros que aquí se exigen, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años y pena de multa que no excederá de cien mil dólares ($100,000). De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticuatro (24) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. Además, el Superintendente revocará cualquier licencia de armas o de armero que esta persona posea.