Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a veinticinco mil dólares ($25,000) al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. De concurrir ambos, se asignará un cincuenta por ciento (50%) para cada parte. En ausencia de cónyuge supérstite, el [cien] por ciento (100%) le corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. En ausencia de éstos, le corresponderá el [cien] por ciento (100%) al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de estas partes, le corresponderá a los padres del causante que sean dependientes de éste. Para los fines de esta sección, se entenderá por “cónyuge supérstite” aquel que estuviere casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento.
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico determinará por reglamento en un término de sesenta (60) días cuando un policía pierde su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo.