§ 392. Cuantía de la pensión

PR Laws tit. 25, § 392 (2018) (N/A)
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Si el miembro del Cuerpo de la Policía, al morir dejó un solo beneficiario, dicha persona recibirá el sesenta por ciento (60%) de la pensión que recibía el miembro de la Policía fallecido. Si fueren más de un beneficiario, éstos recibirán en conjunto el sesenta por ciento (60%) de la pensión que recibía el miembro del Cuerpo de la Policía fallecido. En ausencia de designación de beneficiarios, los herederos recibirán por partes iguales, y en conjunto, el sesenta por ciento (60%) de dicha pensión.

Cuando se determine que los hijos menores de edad beneficiarios de esta pensión no pueden seguir disfrutando de la misma por razón de cumplir su mayoría de edad, no estar incapacitados, o no proseguir estudios en una institución de educación superior, según lo dispuesto en la sec. 395 de este título, o cuando el menor falleciere antes de llegar a la edad estatutaria, el por ciento que éstos recibían se adjudicará y acrecentará al monto de la pensión que estuviere recibiendo el cónyuge supérstite, sujeto a lo dispuesto en la sec. 397 de este título.