§ 381. Reglas que regirán los beneficios por muerte

PR Laws tit. 25, § 381 (2018) (N/A)
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El pago de los beneficios por muerte que se ordenan en la sec. 380 de este título, en el caso de beneficiarios menores de edad o incapacitados física o mentalmente, se hará por conducto de la persona que tenga a cargo la custodia de dichos beneficiarios. En todos los casos de incapacitados civilmente los beneficios por muerte se pagarán por conducto del tutor que a tal efecto haya sido nombrado por el tribunal correspondiente.

Cuando una persona pierda su condición de beneficiario por alguna de las causas dispuestas en las secs. 376 a 387 de este título, excepto por muerte, se suspenderá el pago de su participación en la pensión.

Al sobrevenir la muerte de un empleado que esté disfrutando de una pensión por incapacidad bajo las secs. 376 a 387 de este título y la muerte fuere por causas no relacionadas con la condición por la cual se le concedió la pensión, se pagará a sus beneficiarios en la proporción establecida en la sec. 380 de este título, o en defecto de beneficiarios, a la persona o personas nombradas por el empleado en orden escrita radicada con el Administrador, o a sus herederos legales en ausencia de dicha orden escrita, la suma de doscientos dólares ($200), o el exceso, si lo hubiere, de las aportaciones acumuladas a su favor en el sistema de retiro al cual pertenecía a la fecha de la jubilación por incapacidad sobre los pagos de pensión recibidos, de las dos cantidades la que resulte mayor. Los beneficios que se ordenan en este párrafo los pagará de sus propios fondos el sistema de retiro al cual pertenecía el empleado a la fecha de su jubilación por razón de incapacidad.