§ 380a. Beneficios por muerte—En el cumplimiento del deber

PR Laws tit. 25, § 380a (2018) (N/A)
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Además de los beneficios por muerte previamente señalados por medio de este capítulo cuando un Policía Estatal, fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y éste posea una hipoteca sobre su residencia principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra, abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su cónyuge supérstite, o hijos dependientes; o en el caso que el Policía fallezca sin cónyuge supérstite, ni hijos, a sus padres, o en ausencia de éstos a sus abuelos, podrán recibir un pago de hasta sesenta mil dólares ($60,000), para cubrir el pago de dicha hipoteca. Dicho pago se hará a nombre de la institución financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca. En aquellos casos en que la hipoteca de la residencia principal del núcleo familiar al momento del fallecimiento, no esté a nombre del policía que hubiere fallecido en el cumplimiento del deber, el Superintendente de la Policía tendrá que conceder este beneficio.

Será deber del Superintendente de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la implantación de esta sección.