Al sobrevenir la muerte de un empleado, según lo dispuesto en la sec. 377 de este título, se pagará a sus beneficiarios una pensión igual a la retribución que perciba a la fecha de la muerte, de acuerdo con la siguiente distribución: cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge supérstite y el restante cincuenta por ciento (50%) dividido en partes iguales entre los demás beneficiarios. Si al fallecer, el empleado no dejara un cónyuge supérstite o si la muerte de dicho cónyuge supérstite sobreviniere mientras esté disfrutando la pensión, la participación correspondiente al cónyuge supérstite se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios. Si la muerte de cualquier otro beneficiario sobreviniere durante el disfrute de su pensión, su participación se distribuirá en partes iguales entre los demás beneficiarios. No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando existiere un solo beneficiario, corresponderá a éste íntegramente el importe de la pensión.
En aquellos casos de empleados que a la fecha del fallecimiento no sean miembros de uno de los sistemas de retiro que mantenga el patrono para sus empleados y a quienes no le sobrevivan beneficiarios se hará un pago por defunción en una sola cantidad en efectivo a la persona o personas que hubiere nombrado el empleado por orden escrita debidamente reconocida y radicada con el Administrador, o a sus herederos, si no hubiere hecho tal nombramiento. Este pago por defunción será igual a dos mil dólares ($2,000), o a la retribución anual del empleado a la fecha de la muerte, de las dos cantidades la que resulte mayor. Dicho pago se distribuirá de acuerdo con la proporción establecida por el empleado en la orden escrita radicada con el Administrador, o en defecto de una orden escrita, en la proporción establecida por ley.