Para la obtención de una licencia de detective privado o para la operación de una agencia será requisito previo presentar una póliza de seguro o prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La fianza será por la suma de cinco mil dólares ($5,000), que deberá ser siempre mantenida por dicha suma. La póliza de seguro será por límites mínimos de cinco mil dólares ($5,000) por persona y diez mil dólares ($10,000) cuando sean varias las causas de acción. La fianza y la póliza responderán por los daños y perjuicios que por acción u omisión se causaren a otro, interviniendo culpa o negligencia. La fianza podrá ser mediante depósito en metálico, hipotecaria o por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
El Comisionado de Seguros aprobará dicha póliza o fianza en cuanto a su forma y a la suficiencia de la garantía.
Nada de lo dispuesto en esta sección relevará a ninguna persona de cualquier responsabilidad civil impuesta por ley. En toda acción o procedimiento contra una agencia [en la que se impute responsabilidad a dicha agencia] por las omisiones o actos de sus funcionarios o empleados, se presumirá, mientras no se pruebe lo contrario, que dichos actos u omisiones fueron cometidos en el curso y desempeño ordinario de las funciones inherentes al contrato de empleo.
La prestación de la fianza mencionada, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se entenderá en el sentido de que éste asume o acepta con ello responsabilidad civil alguna que de otro modo no tendría. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será, por tanto, un fideicomisario (trustee) respecto a dicha fianza.
En adición a lo anteriormente exigido, para la obtención de una licencia para la operación de una agencia será requisito previo prestar una fianza de pago (payment bond) a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Dicha fianza deberá ser prestada en efectivo, cheque certificado o con la garantía de una compañía o corporación de garantías y fianzas, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, y la misma garantizará mancomunada y solidariamente con la agencia, hasta el límite de responsabilidad de la fianza, el pago a los obreros y empleados de la agencia de los salarios devengados o de cualquier otro derecho o beneficio a que tuvieren derecho por ley en razón de la relación obrero-patronal. El monto de esta fianza de pago será no menor de veinticinco mil dólares ($25,000) para el primer año de operaciones de la agencia y de no menor de diez por ciento (10%) de su nómina anual para los años siguientes en que continúe operando. Disponiéndose, que en el caso de una agencia con uno (1) a cuatro (4) empleados esta fianza de pago será de cinco mil dólares ($5,000) por cada empleado para el primer año de operaciones de la agencia y de no menor de diez por ciento (10%) de su nómina anual para los años siguientes en que continúe operando.
Los salarios que devenguen los obreros y empleados de la agencia, así como cualquier otro derecho o beneficio a que fueren acreedores por ley, gozarán de preferencia absoluta, en cuanto al pago, sobre las demás deudas de la agencia, a excepción de los créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles o muebles, o derechos reales, inscritos en el registro de la propiedad con anterioridad a la fecha en que el salario, derecho o beneficio hubiere sido devengado, y a excepción de las contribuciones que la agencia pueda adeudar al Estado Libre Asociado o a sus municipios.
Toda persona que haya trabajado para una agencia, respecto a la cual se hubiere prestado la fianza exigida por esta sección y a quien no se haya pagado en total o en parte, sus salarios o cualquier derecho o beneficio a que fuere acreedor por ley, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra la agencia, contra la fianza de la agencia o contra ambos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudarse.
Toda acción judicial que se inste bajo esta sección podrá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por las secs. 3118 a 3133 del Título 32, y podrán acumularse en una sola querella todas las reclamaciones por concepto de salarios o cualquier otro derecho o beneficio que se adeudare.
Toda causa de acción bajo esta sección se instará a nombre de la persona o personas interesadas, pero el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar también a iniciativa propia, o a instancias de uno (1) o más trabajadores con interés en el asunto y en representación y para beneficio de uno (1) o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier otro derecho o beneficio. La acción podrá instarse en la Sala del Tribunal de Primera Instancia o de Distrito correspondiente al sitio en que se realice el trabajo o en que resida el empleado a la fecha de la reclamación. Todo empleado tendrá derecho a cobrar en la acción civil que se establezca, en adición a las cantidades no pagadas, otra suma igual por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, y la fianza responderá por el pago de la sentencia que se dicte hasta el monto de la fianza.
Si una agencia comenzara labores utilizando empleados sin antes haber prestado la fianza de pago (payment bond) exigida por esta sección, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, mediante una orden de injunction emitida por el tribunal competente, paralizar las labores de la agencia, hasta que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en esta sección. De este procedimiento se dará debida notificación al Superintendente, quien podrá intervenir en el mismo, si así lo deseare.