§ 3215g. Acceso a información registral

PR Laws tit. 24, § 3215g (2018) (N/A)
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(a) Se restringe el acceso de la información archivada en el registro a los funcionarios autorizados por el Departamento.

(b) Cualquier otro ciudadano que pretenda tener acceso a dicha información deberá demostrar fehacientemente al Departamento un interés científico válido en emprender algún estudio epidemiológico, demográfico o de naturaleza médica. El ciudadano que logre demostrar tal interés deberá proveer sus datos personales, la organización o entidad para la que labora, un plan preliminar de investigación y el propósito específico de la solicitud de información.

(c) Toda persona, sea funcionario o ciudadano particular, que gane acceso al registro deberá comprometerse por escrito a que se circunscribirá al uso autorizado por el Departamento y que mantendrá la confidencialidad de la información provista. Ese compromiso subsiste aún cuando cesen sus funciones en el egistro y aún cuando se cumpla el propósito para el cual se solicitó la información.

(d) La información del registro no se considerará documento público y tendrá las restricciones que ello conlleva.

(e) La información del registro no podrá ser utilizada para restringir la cubierta o prestación de servicios de salud.