§ 947. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Delitos y penalidades

PR Laws tit. 24, § 947 (2018) (N/A)
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(a) Cualquier persona natural o jurídica que venda, regale, negocie, permute, distribuya o posea drogas peligrosas o barbituratos en el Estado Libre Asociado, excepto en la forma expresada en las secs. 933 y 946a de este título, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a sufrir pena de cárcel no mayor de un (1) año, o multa no mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal.

(b) Cualquier persona natural o jurídica que deje de rotular los envases en que se despachen medicinas en los casos y en la forma requerida en las secs. 930 a 949 de este título incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a sufrir pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o multa no mayor de cien dólares ($100), o ambas penas a discreción del tribunal.

(c) Cualquier persona que venda penicilina u otro antibiótico, o preparaciones que contengan antibióticos o mezcla de antibióticos, excepto en los casos y en la forma que se permite en las secs. 930 a 949 de este título, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será condenada a sufrir pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal.

(d) Cualquier persona natural o jurídica que deje de preparar o de conservar los inventarios, registros o récords de barbitúricos en la forma y dentro o durante el término que se requiere en las secs. 930 a 949 de este título, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será condenada a pagar una multa no menor de veinticinco [dólares] ($25) ni mayor de quinientos dólares ($500).

(e) Cualquier persona que obtenga o intente obtener, o que prescriba o intente prescribir alguna de las drogas peligrosas, barbitúricos, penicilina o antibióticos a que se hace referencia en las secs. 930 a 949 de este título, utilizando para ello un nombre ficticio, o una dirección falsa o haciendo en cualquier otra forma una falsa representación, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será condenada a sufrir pena de reclusión no mayor de un (1) año, o multa no mayor de mil dólares ($1,000), o ambas penas a discreción del tribunal.

(f) Toda otra violación a las secs. 930 a 949 de este título para la cual no se prescribe clasificación de delito ni penalidad en los anteriores incisos de esta sección constituirá delito menos grave y convicta que fuere la persona que haya incurrido en el mismo, será condenada a sufrir pena de reclusión por un término no mayor de noventa (90) días, o multa no mayor de doscientos dólares ($200), o ambas penas a discreción del tribunal.

(g) En todo caso de reincidencia en la comisión del mismo delito bajo las disposiciones de las secs. 930 a 949 de este título, la persona natural o jurídica que reincida después de la primera convicción, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será condenada a reclusión por un término no mayor de dos (2) años, o multa no mayor de dos mil dólares ($2,000), o ambas penas a discreción del tribunal.