§ 946a. Barbitúricos y otras drogas peligrosas—Drogas para uso de animales; consumo humano de productos procedentes de animales

PR Laws tit. 24, § 946a (2018) (N/A)
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Los artículos o drogas destinadas exclusivamente para el uso de animales, no estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 933, 934, 935, 936, 938, 939 y 940 de este título, siempre y cuando que las mismas sean fabricadas o envasadas expresamente para esos fines en tal forma que no puedan tener uso alterno o intercambiable en los seres humanos y que se haga constar este dato claramente en la rotulación.

El Secretario de Salud, a la mayor brevedad posible, deberá promulgar el correspondiente reglamento a los fines de asegurar que la salud pública no será afectada por el consumo humano de productos de animales que hayan sido sometidos a tratamiento con medicamentos o drogas peligrosas; Disponiéndose, expresamente en dicho reglamento, que quedará prohibido el consumo humano de los productos procedentes de dichos animales por el período de tiempo que el Secretario determinare.