Cualquier persona que establezca, dirija, administre u opere una facilidad de salud sin la licencia que exige este capítulo o que violare alguna de sus disposiciones, o algún reglamento u orden dictado por el Secretario de Salud de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, será culpable de delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500). Disponiéndose, que cada día de violación subsiguiente a la convicción será considerado como una infracción nueva y separada. Disponiéndose, además, que se faculta al Secretario de Salud para imponer multas administrativas, previa una vista, por las violaciones a este capítulo y a los reglamentos u órdenes por él emitidos de acuerdo con este capítulo.
Cada multa administrativa impuesta por el Secretario de Salud no excederá de quinientos dólares ($500).