§ 333g. Denegación, revocación y sustitución de licencias, audiencias y revisiones

PR Laws tit. 24, § 333g (2018) (N/A)
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El Departamento de Salud, previa notificación y oportunidad de audiencia al solicitante o poseedor de licencia, está autorizado a denegar, sustituir, suspender o revocar una licencia en cualquier caso en que se encuentre que se ha dejado de cumplir substancialmente con los requisitos establecidos en los reglamentos aplicables promulgados a tenor con las disposiciones de este capítulo. Las licencias provisionales otorgadas en virtud de este capítulo podrán ser revocadas por el Secretario de Salud cuando a juicio del Secretario peligre la salud y la seguridad de las personas dentro de la facilidad que opere con dicha licencia. La decisión revocando, sustituyendo, suspendiendo o denegando la licencia o solicitud será final a los treinta (30) días después de haber sido notificada, a menos que el solicitante o poseedor de licencia apele ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico de acuerdo con lo dispuesto en la sec. 333m de este título.

El procedimiento que ha de regir en las audiencias autorizadas por esta sección deberá estar en armonía con las reglas establecidas por el Departamento de Salud. Se conservará una minuta completa de todos los autos y se hará relación de todo testimonio, si bien éste no tendrá que transcribirse a menos que se apele de la decisión, de acuerdo con la sec. 333m de este título. Podrá obtenerse copia o copias de la transcripción por cualquier persona o parte interesada mediante el pago del costo de preparación de tal copia o copias. Los testigos podrán ser notificados por cualquiera de las partes mediante citación.