El Secretario prescribirá, mediante reglamento, las normas mínimas para la conservación y operación de todas las facilidades de salud que se construyan o modernicen con o sin ayuda federal de acuerdo con los planes estaduales y de aquellas que estén operando o en construcción al entrar en vigor esta ley; Disponiéndose, que aquellas normas vigentes al entrar a regir esta ley continuarán rigiendo en todo aquello que no esté en conflicto con este capítulo hasta tanto se dicten las que se autorizan por este capítulo.