§ 251. Definiciones

PR Laws tit. 24, § 251 (2018) (N/A)
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(1) Subproductos radiactivos.— Significa material radiactivo, excepto material nuclear especial, derivado del proceso de producir o utilizar material nuclear especial, o material convertido en producto radiactivo, mediante la exposición a la radiación incidental a dicho proceso.

(2) Radiación ionizante.— Significa rayos X, rayos Gamma, partículas Alpha y Beta, electrones de alta velocidad, neutrones, protones y otras partículas nucleares, pero no significa ondas de sonido o de radio, ni luz visible, infra-roja o ultravioleta.

(3) Licencias generales y específicas.—

(a) Licencia general.— Significa una licencia que tenga efectividad de acuerdo con los reglamentos promulgados por la Comisión, sin el requisito de una solicitud para transferir, adquirir, poseer o usar cantidades de subproductos radiactivos, materia prima, material nuclear especial u otro material radiactivo natural o producido artificialmente, o para transferir, adquirir, poseer o usar artefactos o equipo que utilicen subproductos radiactivos, materia prima, material nuclear especial u otro material radiactivo natural o producido artificialmente.

(b) Licencia específica.— Significa una licencia expedida, previa solicitud a la Comisión, para usar, manufacturar, producir, transferir, recibir, adquirir o poseer cantidades de subproductos radiactivos, materia prima, material nuclear especial u otro material radiactivo natural o producido artificialmente, o para usar, manufacturar, producir, transferir, recibir, adquirir o poseer artefactos o equipo que utilicen subproductos radiactivos, materia prima, material nuclear especial, u otro material radiactivo natural o producido artificialmente.

(4) Persona.— Incluye cualquier individuo, corporación, sociedad, firma, asociación, fideicomiso (trust), sucesión (estate), institución pública o privada, grupo, agencia, departamento, instrumentalidad, corporación pública, organismo, o subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier estado de la Unión Americana, sus agencias o subdivisiones políticas, o el sucesor legal, representante o agente de los antedichos, que no sea la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos o sus sucesores, ni aquellas agencias del gobierno federal con licencia de la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, o sus sucesores.

(5) Comisión.— Significa la Comisión para el Control de la Radiación.

(6) Materia prima.— Significa uranio, thorium, o cualquier otro material declarado materia prima por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante orden al efecto, luego de que la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, o sus sucesores, hayan determinado que dicho material es materia prima, o, minerales que contengan uno (1) o más de los materiales antes mencionados en la concentración que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declare, mediante orden, como materia prima, luego de que la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, o sus sucesores, hayan determinado que dicho material, en tal concentración, constituye source material.

(7) Material nuclear especial.— Significa (1) plutonio, uranio 233, uranio enriquecido en el isótopo 233, o en el isótopo 235, y cualquier otro material declarado material nuclear especial por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de que la Comisión de Energía Atómica de los Estados Unidos, o sus sucesores, hayan determinado que dicho material constituye material nuclear especial, pero no incluye materia prima; o (2) cualquier material artificialmente enriquecido por plutonio, uranio 233, uranio enriquecido en el isótopo 233, o en el isótopo 235, o por cualquier otro material declarado material nuclear especial por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según antes se indica excluyendo materia prima (materia fértil).