(a) Para propósitos de esta sección, los siguientes términos tendrán la definición establecida en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad: (i) Corporación; (ii) Cargo de Transición; (iii) Mecanismo de Ajuste; (iv) Bonos de Reestructuración; (v) Resolución de Reestructuración; (vi) Costos de Financiamiento; (vii) Costos Recurrentes de Financiamiento; (viii) Ingresos de Cargos de Transición; (ix) Manejador(a); (x) Acuerdo de Administración; (xi) Costos Iniciales de Financiamiento; (xii) Clientes; y (xiii) Propiedad de Reestructuración.
(b) Previo a la emisión de cualquier bono de reestructuración, la Corporación deberá someter una petición ante la Comisión, en la cual solicitará que la Comisión emita una resolución u orden (“orden de reestructuración”) en donde concluya y determine lo siguiente:
(1) Las cláusulas de la resolución de reestructuración, incluyendo la metodología para el cálculo de los cargos de transición y el mecanismo de ajuste relacionados a los bonos de reestructuración, son consistentes con los criterios dispuestos en el inciso (d) de esta sección, y son suficientes y proveen la protección adecuada para el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración, de conformidad con sus términos y otros costos recurrentes de financiamiento;
(2) los costos iniciales de financiamiento y los costos recurrentes de financiamiento propuestos, a ser recuperados de los ingresos de los bonos de reestructuración o de los ingresos del cargo de transición son consistentes con esta sección y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad; y
(3) los costos de servicio propuestos, a ser recuperados por la Autoridad en su rol de Manejador (“Servicer”) inicial son necesarios, razonables y suficientes para compensar a la Autoridad por los costos incrementales de ejecutar sus funciones como Manejador.
(c) La petición deberá incluir una copia de la resolución de reestructuración inicial propuesta, la cual debe ser consistente con las cláusulas de esta sección y el Artículo 34 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad, e incluirá los documentos listados en el inciso (e) de esta sección. La petición se considerará completa cuando ésta y sus correspondientes documentos complementarios sean radicados ante la Comisión. Si la Comisión determina que la petición está incompleta, se lo notificará a la Corporación dentro de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de radicación, e identificará con especificidad aquella información contenida en el inciso (e) de esta sección que la Comisión considera no fue radicada junta a la petición de la Corporación. La “Fecha de la Petición de la Corporación” será la más tarde de (1) la fecha de la radicación de la petición o, (2) si la Comisión notifica a la Corporación durante ese periodo de cinco (5) días requiriendo a la Corporación proveer la información que no fue radicada junto a la petición, siete (7) días después de dicha petición, aún si la Comisión somete requerimientos de información adicionales.
(d) La metodología para el cálculo de los cargos de transición y el mecanismo de ajuste incluidos en la resolución de reestructuración deberán (i) ser diseñados para proveer el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración, de conformidad con sus términos y otros costos recurrentes de financiamiento, y (ii) satisfacer los siguientes criterios para distribuir los costos de financiamiento entre las categorías de clientes y para calcular y ajustar el cargo de transición:
(1) La porción de los costos de financiamiento a ser recuperada de cada categoría de clientes será calculada a base de los datos de consumo histórico de electricidad (kWh) para cada categoría de clientes durante los doce (12) meses más recientes para los que dicha información esté razonablemente disponible, según dicha información sea provista por la Autoridad a la Corporación y a la Comisión, y de tal manera que sea práctica para administrar y que asegure el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración, de conformidad con sus términos, y otros costos recurrentes de financiamiento.
(2) Una vez calculada la porción de los costos de financiamiento a ser recuperado de cada categoría de clientes, los cargos de transición para clientes serán basados en datos de consumo histórico de electricidad (kWh) de los doce (12) meses más recientes para los que dicha información esté razonablemente disponible, según sea provista por la Autoridad a la Corporación y a la Comisión; Disponiéndose, que la Corporación podrá elegir calcular los cargos de transición para los clientes residenciales a base de los acuerdos de servicio, calculado de tal manera que sea práctica para administrar y que asegure el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración de conformidad con sus términos, y otros costos recurrentes de financiamiento; Disponiéndose, además que la distribución de responsabilidad de los cargos de transición entre categorías de clientes y los clientes no limite la discreción de la Comisión al evaluar la distribución de la responsabilidad respecto al requisito de ingresos (“revenue requirement”) de la Autoridad en cualquier caso tarifario.
(3) La morosidad en los pagos de cualquier categoría de cliente, en cualquier periodo, se añadirá al requisito de ingreso del próximo periodo y será distribuida entre todas las categorías de clientes, según se dispone en las cláusulas (1) y (2) de este inciso. La Comisión le requerirá a la Autoridad (o cualquier otro Manejador) que demuestre que la Autoridad (o cualquier otro Manejador) ha sido prudente en atender pagos tardíos, facturas vencidas y falta de pagos; Disponiéndose, que una determinación de imprudencia no afectará la primera oración de esta cláusula.
(4) Al calcular el consumo de electricidad de los clientes en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, la Corporación puede elegir incluir el estimado de carga servida mediante medición neta o generación distribuida (“behind the meter”) si la metodología para tal inclusión es práctica para administrar, y asegura el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración de conformidad con sus términos, y otros costos recurrentes de financiamiento.
(e) La petición deberá incluir lo siguiente:
(1) Un modelo de resolución de reestructuración que incluya:
(A) Una descripción y documentación que apoye los costos iniciales de financiamiento y los costos recurrentes de financiamiento propuestos, a ser recuperados mediante los ingresos provenientes de los bonos de reestructuración o los cargos de transición, según aplique;
(B) La determinación de categorías de clientes entre los cuales los costos recurrentes de financiamiento son distribuidos y la distribución de los costos recurrentes de financiamiento entre las categorías de clientes;
(C) El cálculo de los cargos de transición para clientes (excluyendo los clientes residenciales) basado en datos de consumo histórico de electricidad (kWh), junto con información suficiente para permitir a la Comisión reproducir dichos cargos;
(D) El cálculo de los cargos de transición para clientes residenciales basado en datos de consumo histórico de electricidad (kWh) o, a discreción de la Corporación, basado en los acuerdos de servicio, junto con información suficiente para permitir a la Comisión reproducir dichos cargos;
(E) Una disposición de que la morosidad de los pagos de cualquier categoría de cliente se distribuirá entre todas las categorías de clientes, según lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula e incluida en el mecanismo de ajuste;
(F) una determinación por la Corporación respecto a si el estimado de carga servida mediante medición neta, o el estimado de generación distribuida (“behind the meter”) será incluido en su determinación de consumo de electricidad según los párrafos (B), (C) y (D) de esta cláusula y en el mecanismo de ajuste. Si la Corporación determina incluir el estimado de medición neta o el estimado de generación distribuida en su determinación de consumo de electricidad en los párrafos (B), (C) y (D) de esta cláusula, una explicación de las razones y la determinación (con su correspondiente explicación) en cuanto a que el cargo de transición resultante no será impráctico de administrar y que el cargo de transición resultante asegurará el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración, conforme a sus términos y condiciones, y todos los demás costos recurrentes de financiamiento durante el término de vigencia de los bonos de reestructuración;
(G) una determinación por la Corporación, con las correspondientes explicaciones, en cuanto a que la distribución o cálculo (según sea el caso) respecto a las disposiciones de los párrafos (B), (C), (D), (E) y (F), según sea aplicable, de esta cláusula, son prácticas para administrar y aseguran el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración, conforme a sus términos, y todos los demás costos recurrentes de financiamiento durante el término de vigencia de los bonos de reestructuración;
(H) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que no más tarde de diez (10) días, contados a partir de la fecha de la emisión de los bonos de reestructuración, la Corporación deberá radicar, o asegurar que el manejador radique ante la Comisión, para propósitos de información únicamente, un informe detallando los términos y condiciones finales de los bonos de reestructuración, y estableciendo el estimado final de Costos Iniciales de Financiamiento y el estimado de los costos recurrentes de financiamiento durante el término de vigencia de los bonos de reestructuración;
(I) un compromiso de que (i) la Corporación le proveerá a la Comisión copia de cualquier contrato de manejo sucesorio, para propósitos de información únicamente, y (ii) que la Corporación radicará, o asegurará que el manejador radique ante la Comisión, todo informe preparado por el manejador, incluyendo cualquier notificación de cualquier propuesta de ajuste al cargo de transición, en la misma fecha que dicha notificación sea presentada a la Corporación (dicho informe presentará en detalle todos los costos recurrentes de financiamiento que son pagados de los cargos de transición de forma recurrente);
(J) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que cualquier informe que deba ser radicado ante la Corporación por el Fiduciario de los Bonos de Reestructuración también será radicado ante la Comisión en la misma fecha en la que dichos informes sean presentados ante la Corporación;
(K) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que (i) la Corporación y el manejador radicarán conjuntamente un informe a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo de cada año, estableciendo, con respecto al año calendario anterior, el balance del principal de los bonos de reestructuración, la cantidad de dichos bonos que fue pagada durante dicho año calendario y el remanente de los costos recurrentes de financiamiento pagaderos durante dicho año calendario; y (ii) luego del pago final y total de los bonos de reestructuración y cualquier costo de financiamiento, los ingresos del cargo de transición depositados con, o que sean recibidos en el futuro por, el fiduciario, serán acreditados y devueltos a los clientes de la forma que establezca la Comisión, y la Corporación proveerá aquellos informes finales de contabilidad que sean solicitados por la Comisión; y
(L) un compromiso, ejecutable por la Comisión, de que toda notificación de una propuesta de ajuste al cargo de transición, incluyendo los datos o el producto de trabajo utilizado para realizar el cálculo del cargo de transición, será entregado por la Corporación o el manejador a la Comisión con al menos treinta (30) días de antelación a la fecha de efectividad propuesta de dicho ajuste; Disponiéndose, que, (i) no obstante el término de treinta (30) días dispuesto en este inciso, aquella información relacionada con el cargo de transición inicial será provista no más tarde de tres (3) días laborables luego de la valoración o concesión de los bonos de reestructuración y dichos cargos de transición iniciales serán efectivos en la fecha de emisión de los bonos de reestructuración, (ii) la revisión por parte de la Comisión de los cargos de transición iniciales o cualquier ajuste a los cargos de transición se limitará a la verificación de la exactitud matemática de la metodología para el cálculo del cargo de transición inicial o el mecanismo de ajuste (según sea el caso), y (iii) si la Comisión determina que la metodología del cálculo del cargo de transición inicial o cualquier ajuste al cargo de transición es matemáticamente impreciso, cualquier ajuste para corregir la imprecisión matemática ordenada por la Comisión será realizado por la Corporación no más tarde de la siguiente aplicación del mecanismo de ajuste según se dispone en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.
(2) Los datos de consumo histórico de electricidad (kWh) de cada categoría de cliente que sirve de base para las distribuciones establecidas en los párrafos (B), (C) y (F) del inciso (e)(1), según sea aplicable, certificado por un oficial de la Autoridad.
(3) Un informe preparado por un consultor financiero independiente con reconocido peritaje en financiamiento de corporaciones públicas de electricidad, cuyo representante deberá testificar ante la Comisión en apoyo a dicho informe, de conformidad con la cláusula (9) de este inciso, estableciendo el consumo histórico de electricidad (kWh), las proyecciones de costos recurrentes de financiamiento y los cargos de transición durante el término de vigencia de los bonos de reestructuración y cualquier otra presunción importante utilizada en el informe, y concluyendo de que dichos cargos de transición han sido calculados según se dispone en los párrafos (B), (C), (D) y (E) del inciso (e)(1), según sea aplicable, y de conformidad con las presunciones que se incluyen en dicho informe, y que asegurarán el pago completo y puntual de los bonos de reestructuración de conformidad con sus términos y todos los demás costos recurrentes de financiamiento durante el término de vigencia de los bonos de reestructuración.
(4) Un desglose de los estimados de (A) el costo inicial de financiamiento relacionado con la emisión de los bonos de reestructuración, y (B) el estimado del costo recurrente de financiamiento a ser incurrido durante el término de vigencia de los bonos de reestructuración, junto con cualquier estimado de los cargos de transición resultantes, y la proporción estimada del total de cargos de transición al total de cargos a los clientes.
(5) Un ejercicio demostrando que la transacción propuesta se anticipa que cumplirá con los parámetros de ahorros establecidos en el Artículo 35 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica.
(6) Una determinación fundamentada, de que los costos de manejo propuestos, a ser recuperados por la Autoridad como manejador, serán suficientes para compensar a la Autoridad por los costos incrementales razonables asociados con las funciones de manejador, incluyendo copia del propuesto Acuerdo de Manejo.
(7) Todas las proyecciones y escenarios de pruebas de resistencia provistos por la Autoridad o la Corporación a las agencias acreditadoras relacionados a los cargos de transición;
(8) En la medida en que no hayan sido incluidos, los siguientes:
(A) Documentos en apoyo a, y estimados no vinculantes de:
(i) Pagos de intereses y principal de los bonos de reestructuración y las fechas de dichos pagos;
(ii) requisito de cobertura de servicio a la deuda, si alguno,
(iii) gastos de emisión (incluyendo honorarios legales, comisiones de colocación, costos de cancelación, costos de manejo, y cualesquiera otros costos y gastos);
(iv) cualquier pago hecho a los Estados Unidos de América para preservar o para proteger la exención contributiva de las obligaciones de deuda pendientes de pago de la Autoridad o de los bonos de reestructuración;
(v) los depósitos a cuentas (incluyendo las cantidades depositadas con respecto al interés capitalizado, fondo o cuenta de reserva del servicio a la deuda, fondo o cuenta de reserva de gastos operacionales y depósitos al Fondo de Autoseguro de la Autoridad); y
(vi) cualquier costo no incluido en los sub-incisos anteriores, relacionados a la obtención de la orden de reestructuración, a la protección del estatus de la propiedad de reestructuración, al cobro de los cargos de transición, y los costos de administración; y
(B) una identificación de los costos no recurrentes (“one-time costs”) (a diferencia de los costos recurrentes), y una explicación de cómo dichos costos no recurrentes serán incluidos en el cargo de transición (por ejemplo, amortización v. recobro en un solo pago “one-time recovery”).
(9) Testimonio por escrito, apoyado en declaraciones juradas (las cuales deberán incluir anejos y la petición, o cualquier otro material presentado junto a éstas), de uno o más empleados de la Corporación, o de la Autoridad, o de cualquier agente o consultor de la Corporación o de la Autoridad, acreditando las conclusiones de hecho en la petición y las determinaciones que se requieren sean realizadas en los materiales que deben ser presentados junto a la petición. Dicho testimonio deberá:
(A) Describir el mecanismo de ajuste y la metodología para su cálculo; y describir cada costo inicial de financiamiento y los costos recurrentes de financiamiento que se estima serán incurridos;
(B) presentar un estimado, junto a la correspondiente explicación, de cómo el cargo de transición cambiará durante la vigencia del cargo de transición;
(C) describir el estimado de la proporción entre el cargo de transición total y el total de cargos a los clientes;
(D) comparar el servicio a la deuda y otros costos recurrentes de financiamiento asociados a los bonos de reestructuración, con el servicio a la deuda y otros costos recurrentes de financiamiento de la deuda pendiente de pago por parte de la Autoridad, a ser financiados mediante los bonos de reestructuración; y
(E) explicar las proyecciones y los escenarios de pruebas de resistencia provistas por la Autoridad o la Corporación a las agencias acreditadoras en relación al cargo de transición.
(10) No será necesario que el borrador de la resolución de reestructuración presentada ante la Comisión contenga modelos de cualquier otro documento financiero a los cuales se haga referencia en la resolución, excepto el modelo propuesto para el Acuerdo de Manejo y cualquier otro documento en apoyo a la información requerida de conformidad con esta sección, según sea requerido por la Comisión dentro del término de cinco (5) días de presentada la petición. La Comisión no podrá, mediante reglamento o de cualquier otra forma, requerir materiales o información adicional a ser sometida como parte de la petición.
(f) El proceso para revisar la petición de la Corporación será el siguiente:
(1) Dentro del término de un (1) día laborable luego de que la petición haya sido recibida por la Comisión, la Autoridad, la Comisión, y la Corporación publicarán en sus respectivos portales de Internet un resumen preparado por la Corporación de su petición a la Comisión. La Comisión notificará al público la información referente al proceso de vistas públicas o vistas que llevará a cabo para evaluar la petición de la Corporación al menos quince (15) días antes de celebrar dichas vistas. Ese anuncio identificará los asuntos que se discutirán y el lugar, fecha y hora de la(s) vista(s). El anuncio, además, cumplirá con lo siguiente: (A) será publicado por la Corporación en dos (2) periódicos de circulación general en el Estado Libre Asociado en al menos dos (2) ocasiones durante ese periodo de quince (15) días, (B) será exhibido durante ese periodo de quince (15) días en las oficinas principales de la Comisión, de la Corporación y de la Autoridad, en un lugar plenamente accesible al público durante horas de trabajo regulares, y (C) una copia de ese anuncio junto con copias de la petición, incluyendo el formulario de la resolución de reestructuración inicial y todos los documentos de apoyo requeridos para la radicación de la petición, serán publicadas en los portales de Internet de la Comisión, de la Corporación de la Autoridad y del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, protegiendo cualquier información confidencial o privilegiada incluida en esos documentos, si alguna.
(2) Dentro del término de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha de la petición de la Corporación, la Comisión emitirá una orden de reestructuración en la que presentará los hallazgos y determinaciones relacionados a la petición de la Corporación, radicada de conformidad con el inciso (b) de esta sección o requerido de alguna otra forma por esta sección, o adoptará una resolución rechazando la petición y expresando las razones para tal rechazo. La Comisión no limitará, cualificará, enmendará o de alguna otra manera modificará la resolución de reestructuración.
(3) El proceso de evaluación que llevará a cabo la Comisión será un proceso, transparente, ágil y flexible, de manera que los ciudadanos puedan expresar sus opiniones por escrito durante un periodo de tiempo específico a ser determinado por la Comisión, dentro del proceso que aquí se establece. El expediente probatorio en este procedimiento consistirá de la petición y de los materiales sometidos junto con esta, incluyendo el testimonio adjunto y cualesquiera otros materiales que la Comisión determine son relevantes para el procedimiento. Los testigos que sometan testimonio deberán estar disponibles para ser interrogados por la Comisión, bajo juramento, sobre el asunto del que trate su testimonio. La transcripción de dicho interrogatorio se incluirá en el expediente probatorio.
(4) La aprobación por la Comisión de la petición de la Corporación advendrá final e irrevocable, al momento en que ocurra el primero de los siguientes: (A) la aprobación expresa por la Comisión, de conformidad con la cláusula (2) arriba, o (B) la fecha en la que la Comisión haya perdido jurisdicción como consecuencia de no haber aprobado o rechazado la petición de la Corporación, según se describe a continuación. Si al cabo del término de setenta y cinco (75) días luego de la fecha de petición de la Corporación, la Comisión no ha adoptado la orden de reestructuración o no ha adoptado una resolución rechazando la petición, la petición se considerará aprobada como cuestión de derecho, la Comisión perderá toda jurisdicción sobre la petición y la Corporación podrá adoptar la resolución de reestructuración en la forma en que fue propuesta en la petición. Cualquier parte que desee impugnar la orden de reestructuración de la Comisión o la petición de la Corporación que haya sido considerada como aprobada, podrá hacerlo mediante el proceso indicado en el Artículo 35 y el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad. En cualesquier procedimiento a esos fines, el Tribunal evaluará si, tomando en cuenta la totalidad del expediente administrativo, la prueba sustancial sostiene la orden de reestructuración o la petición que ha sido considerada como aprobada, según sea el caso, y de así haberlo determinado, el tribunal confirmará la orden de reestructuración o la petición que ha sido considerada como aprobada.
(5) Excepto según lo dispuesto en el inciso (e)(1)(L)(ii) en relación con la verificación de la precisión matemática de los cargos de transición, nada de lo dispuesto en este subcapítulo autorizará a la Comisión a aprobar, modificar o alterar cualquier pago de transición, o aprobar, reducir o alterar cualquier costo inicial de financiamiento o costo recurrente de financiamiento o interferir con el pago de éstos.
(g) Tanto en el caso en que la Comisión emita una orden de reestructuración como cuando una petición haya sido considerada aprobada, la Comisión asegurará que la Corporación y la Autoridad lleven a cabo sus obligaciones al amparo del contrato de manejo, incluyendo las obligaciones de cobrar todos los cargos por mora y atrasos con cuidado y diligencia. La Comisión estará autorizada a ordenar a la Corporación reemplazar a la Autoridad como manejador, motu proprio, mediante orden basada en prueba sustancial, o a petición del fiduciario de los bonos o de los bonistas, si la Autoridad incumpliere con sus obligaciones bajo el contrato de manejo, siempre y cuando el nombramiento de dicho manejador sustituto cumpla con los requisitos y otras condiciones del contrato de manejo. Nada de lo aquí dispuesto reducirá los derechos del fiduciario de los bonos, de los bonistas o de cualquier potenciador de crédito de los bonos de reestructuración, de reemplazar al manejador bajo los términos de cualquier acuerdo de fideicomiso o cualquier otro documento de financiamiento relacionado con los bonos de reestructuración.
(h) Los costos relacionados con el Terminal Marítimo de Gas Natural Licuado de Aguirre (“Aguirre Offshore Gasport”) podrán ser financiados con los Bonos de Reestructuración solo si la Comisión determina que (1) el referido proyecto y los costos asociados al mismo son consistentes con el plan integrado de recursos de la Autoridad y (2) la titulización de estos costos es apropiada.
(i) La Corporación contratará un auditor independiente, sujeto a la aprobación de la Comisión. Dicho auditor rendirá a la Corporación y a la Comisión, no más tarde del 15 de agosto de cada año, un informe que incluirá una verificación de que los costos iniciales de financiamiento y los costos recurrentes de financiamiento, pagados de los ingresos de los cargos de transición durante el año calendario anterior a la fecha del referido informe, son consistentes con los documentos de financiamiento relacionados con los bonos de reestructuración. De igual forma, sujeto a la discreción de la Comisión, la Corporación contratará una entidad independiente (que puede ser el mismo auditor), sujeta a la aprobación de la Comisión, la cual rendirá a la Corporación y a la Comisión, no más tarde del 15 de agosto de cada año, una evaluación de la razonabilidad de los costos definido en el Artículo 31 como “Costos de Financiamiento” del Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica, incurridos en el año anterior.
(j) El 15 de abril de cada año, comenzando en el año 2017, la Comisión presentará ante la Asamblea Legislativa un informe en el que evaluará si la Autoridad y la Corporación han cumplido con sus respectivas obligaciones al amparo de esta sección. La Comisión tendrá poderes de investigación para llevar a cabo su obligación de verificar el cumplimiento de la Corporación y de la Autoridad con las referidas obligaciones durante el año calendario anterior.