(a) La Comisión impondrá y cobrará cargos de acuerdo a lo dispuesto en esta sección, a los fines de producir ingreso suficiente para:
(1) Cubrir gastos operacionales y administrativos de la Comisión y de la OIPC en el cumplimiento de sus respectivas responsabilidades bajo este capítulo.
(b) El cargo anual será fijado proporcionalmente por la Comisión a base de los ingresos brutos generados por las personas bajo su jurisdicción provenientes de la prestación de servicios eléctricos o transporte de energía eléctrica. Estos cargos serán pagados a la Comisión sobre bases trimestrales, de conformidad con el reglamento que ésta promulgue. La Comisión revisará anualmente el cargo que, a tenor con este inciso, se impondrá a las personas bajo su jurisdicción.
(c) La Autoridad de Energía Eléctrica separará anualmente la cantidad de cinco millones ochocientos mil dólares ($5,800,000) de sus ingresos, fondos que serán transferidos a una cuenta especial establecida en el Departamento de Hacienda, para cubrir los gastos operacionales de la Comisión de Energía. La Autoridad remitirá anualmente de estos recursos, la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de julio. El balance de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) será remitido al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de diciembre de cada año. No obstante, en el Año Fiscal 2014-15, la Autoridad hará el pago del primer plazo del cargo anual, por la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000), dentro del término de diez (10) días de aprobarse esta ley. Además, la Comisión le cobrará a la Autoridad o a la Corporación por los servicios relacionados con las gestiones que realizase a petición de la Corporación para la evaluación y la tramitación de una orden de reestructuración, así como de las verificaciones que se realicen con respecto al cumplimiento con el cálculo del cargo de transición y el mecanismo de ajuste aprobado bajo la orden de reestructuración. A tales efectos, no más tarde de sesenta (60) días luego de recibir la factura de la Comisión, la Autoridad remitirá al Secretario de Hacienda para la Comisión una cantidad que no excederá de quinientos mil dólares ($500,000) con relación a la revisión por la Comisión de la petición de la Corporación. Subsiguientemente cada año y no más tarde de sesenta (60) días luego de recibir la factura de la Comisión, la Autoridad remitirá al Secretario de Hacienda para la Comisión una cantidad que no excederá de cien mil dólares ($100,000) con relación a las verificaciones por la Comisión del cumplimiento con el cálculo de los cargos de transición y el mecanismo de ajuste aprobado bajo la orden de reestructuración. La Autoridad obtendrá los fondos para los pagos a la Comisión de los ingresos provenientes de la partida de subsidios dentro de su tarifa.
(d) Cualquier otra persona o compañía de servicio eléctrico que genere ingresos al generar energía eléctrica pagará cargos a la Comisión que no excederán el punto veinticinco por ciento (.25%) de su ingreso bruto anual proveniente de la prestación de dichos servicios en Puerto Rico. Ninguna compañía de servicio eléctrico que haya otorgado con la Autoridad un contrato de compraventa de energía, un contrato de interconexión eléctrica, o un contrato de trasbordo de energía eléctrica podrá reclamar el reembolso o incluir los gastos correspondientes al cargo anual pagadero a la Comisión en el cómputo de las tarifas, del cargo por capacidad, del cargo por energía o cualquier otro cargo o monto de dinero que dicha compañía de servicio eléctrico cobre a la Autoridad al amparo de dicho contrato de compraventa de energía, contrato de interconexión eléctrica o contrato de trasbordo de energía eléctrica. Esta disposición será de aplicación a toda compañía de energía bajo la jurisdicción de la Comisión, en tanto y en cuanto no se menoscaben obligaciones contractuales con las cogeneradoras existentes que surgen al amparo de contratos vigentes a la fecha de la aprobación de esta ley.
(e) El Secretario de Hacienda ingresará en una cuenta especial denominada “Fondo Restricto Especial de la Comisión de Energía”, los fondos recaudados en virtud de este capítulo, los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento de la Comisión y siempre se entenderán de jure obligados para esos fines.
(f) Toda persona bajo la jurisdicción de la Comisión someterá la información requerida por esta en la forma y en los formularios que determine esta, de manera que la Comisión pueda identificar las cantidades de los cargos establecidos en esta sección.
(g) Las personas bajo la jurisdicción de la Comisión deberán cumplir y satisfacer el pago de los cargos impuestos dentro de un período no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación al respecto. Cualquier retraso en el pago de dichos cargos estará sujeto a los intereses y penalidades que determine la Comisión mediante reglamento. El pago de los cargos deberá hacerse de la forma que la Comisión especifique en cualquier notificación de cargos.
(h) El presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión se consignará separadamente del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.