(a) Toda compañía de energía en Puerto Rico deberá recibir una certificación de la Comisión de Energía para poder prestar sus servicios. La Comisión no podrá denegar una solicitud de certificación para proveer servicios por razones arbitrarias, discriminatorias o cuyo propósito sea evitar la competencia.
(b) A partir de la aprobación de esta ley, la Comisión adoptará los reglamentos necesarios para especificar la forma, el tiempo, el contenido y los procedimientos para radicar solicitudes de certificación que serán de aplicación uniforme de conformidad con lo establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. Dichos procedimientos deberán asegurar la evaluación diligente, en un período corto pero suficiente para evaluar cabalmente la solicitud de certificación. Toda solicitud de certificación presentada ante la Comisión se considerará concedida pasados treinta (30) días de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que antes la Comisión ordene la paralización de dicho término para obtener más información que le permita considerar en la solicitud en sus méritos.
(c) Todo solicitante deberá acreditar su capacidad moral, solvencia económica y experiencia técnica en el área en que solicita la certificación. La Comisión expedirá la certificación si determina que, aparte de cumplir sustancialmente con los criterios uniformes establecidos, la certificación es consistente con el mandato de la legislación aplicable, las normas y reglamentos aplicables, los objetivos de interés público que persigue este capítulo, y la protección de los intereses de los consumidores.
(d) Toda compañía de energía que esté operando en Puerto Rico antes de la vigencia de esta ley tendrá que solicitar la certificación dentro de noventa (90) días luego de la adopción del reglamento de certificación preparado e implementado por la Comisión de Energía. Una vez completada la solicitud, la misma se concederá de forma automática. No constituirá una violación de este capítulo por parte de una compañía de energía el continuar prestando los servicios que ésta proveía:
(1) Antes de la adopción de la reglamentación requerida por esta sección;
(2) antes de que venza el plazo para radicar la solicitud de certificación según se dispone en esta sección, y/o
(3) antes de que la Comisión actúe sobre la solicitud presentada por dicha persona o entidad jurídica para proveer dichos servicios.
(e) Conforme a lo dispuesto en este capítulo, la Comisión podrá modificar, suspender o revocar las certificaciones concedidas a una compañía de energía por justa causa, luego de la notificación a la compañía y una oportunidad para que la misma presente sus argumentos en vista pública o reunión ante la Comisión.
(f) La Comisión podrá cobrar un cargo justo y razonable para la evaluación, tramitación y expedición de las certificaciones en aras de cubrir sus gastos administrativos en tales procesos.