(a) La Comisión estará compuesta por cuatro (4) comisionados asociados y un (1) Presidente, todos nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los comisionados sólo podrán ser removidos por justa causa. La remuneración de los comisionados será aquella dispuesta para un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
(b) Tres (3) de los cincos (5) comisionados o una mayoría de los comisionados confirmados o en funciones constituirán quorum para las sesiones en pleno de la Comisión. Las reuniones de la Comisión serán calendarizadas por su Presidente.
(c) La Comisión tomará sus decisiones con el aval de la mayoría de los comisionados. Conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, las decisiones o resoluciones finales de las comisiones en procedimientos adjudicativos estarán sujetas a revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, excepto en aquellas instancias en que una ley del Gobierno de los Estados Unidos de América confiera la jurisdicción a una agencia o entidad federal o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
(d) La Comisión tendrá un sello oficial con las palabras “Comisión de Energía de Puerto Rico” y el diseño que la Comisión dispong