Habiendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico hecho viable el proyecto de riego, contribuyendo con aproximadamente el cuarenta y tres (43) por ciento del costo de la parte del Proyecto del Suroeste de Puerto Rico que comprende el desarrollo combinado de captación, embalse y conducción de las aguas para producción hidroeléctrica y su utilización después para abastecimiento de aguas y para riego de los terrenos incluidos en el Distrito de Regadío mediante la aprobación de la Ley Núm. 2, aprobada el 31 de mayo de 1950, las aguas procedentes del Proyecto del Suroeste de Puerto Rico, una vez cumplida su función de producir electricidad en las Centrales Hidroeléctricas del Proyecto, se destinarán para beneficio del Distrito de Regadío, sin costo alguno por concepto de gastos de operación y mantenimiento y de reservas para remplazo de las obras de la parte de desarrollo combinado del Proyecto, debiendo ser todos dichos gastos con cargo a la producción hidroeléctrica de dicho Proyecto. No obstante cualquier disposición de este subcapítulo, la Autoridad queda facultada para vender, sujeto a los términos y condiciones que ésta establezca, agua del Sistema de Riego para fines domésticos, de abastecimiento, industriales u otros.
La Autoridad queda igualmente facultada para establecer reglamentos para la venta o arrendamiento, para fines de riego, de agua perteneciente al Sistema de Riego y excedente a la que se requiere por la ley en los terrenos del Distrito de Regadío.
El producto de la venta de estas aguas se ingresará en el “Fondo de Explotación—Sistema de Riego del Valle de Lajas” y su importe se usará en los cálculos para disminuir los repartos anuales.