Durante el período de prueba, tanto la Autoridad como el Departamento de Agricultura estudiarán detenidamente, dentro de sus respectivas especializaciones, cada predio o subdivisión de terreno incluido en el Distrito de Regadío establecido, así como cualesquiera otros que a su juicio puedan ser incluidos permanentemente en el mismo, con el propósito de determinar cuáles terrenos están radicados de tal modo y son de tal naturaleza que puedan ser regados con utilidad y con éxito de acuerdo con las disposiciones de este subcapítulo.
La Autoridad y el Departamento de Agricultura prestarán la debida atención a los resultados y efectos de la explotación del Sistema de Riego en general y de las extensiones hechas al mismo durante el período de prueba, si algunas, y la Autoridad incluirá en el citado Distrito con carácter permanente sólo aquellos terrenos que a juicio del Secretario de Agricultura radicaren y fueren de naturaleza tal que al formar parte permanente del Distrito de Regadío habrán de recibir un beneficio que supere en valor el costo total o gravamen que por ley se impone sobre dichos terrenos según se dispone más adelante, y cuya superficie en totalidad no exceda de aquélla para la cual el Sistema de Riego pueda proveer, en justo promedio de años, la cantidad de agua que por este subcapítulo se fija como asignación.
En caso que hubiera terrenos de esas condiciones en exceso de la superficie total que a juicio de la Autoridad pueda recibir del Sistema de Riego, en un justo promedio de años, la cantidad de agua que por este subcapítulo se fija como asignación, entonces la Autoridad aplicará la precedente norma relativamente, tomando también en consideración el costo al Sistema de Riego de abastecer de agua a cualquier predio o subdivisión de terrenos en particular. En tal caso, al determinar cuál parte o partes de ese terreno han de incluirse en el Distrito de Regadío, consideración habida del beneficio y costo relativos según dispuesto anteriormente, la Autoridad se guiará por el orden de preferencia establecido en la sec. 364 de este título.
Al determinar los terrenos que deban quedar incluidos definitivamente en el Distrito de Regadío al terminarse el período de prueba, la Autoridad podrá excluir cualquier predio de terreno que hubiera sido anteriormente incluido en dicho Distrito pero que los resultados observados durante el período de prueba indicaren, a juicio del Secretario de Agricultura, que no debe continuar incluido en el Distrito.
Al terminarse el período de prueba, la Autoridad hará que se prepare una lista de los terrenos seleccionados para formar parte permanente del Distrito de Regadío. Dicha lista contendrá una descripción de cada predio o subdivisión de terreno incluido en el Distrito, y el nombre del propietario o propietarios del mismo, y hará preparar, además, un mapa o mapas a escala conveniente mostrando cada uno de los antedichos predios y subdivisiones y sus áreas netas incluidas, en acres, en el Distrito de Regadío.
Terminada la lista y el mapa o mapas arriba mencionados, la Autoridad los radicará en la Oficina del Secretario de Hacienda y desde esa fecha los terrenos incluidos en ellas constituirán legal y permanentemente el Distrito de Regadío.
Previa recomendación del Secretario de Agricultura, una vez incluido por la Autoridad un predio de terreno en el Distrito de Regadío con carácter permanente, tal predio estará obligado a continuar formando parte del Distrito; Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad tendrá discreción para excluir del Distrito de Regadío Permanente aquellos predios o parte de los mismos que se determine por el Secretario de Agricultura que han dejado de tener utilidad para fines agrícolas o por cualquier otra razón en beneficio del mejor servicio del Distrito de Regadío, e incluir otros predios o porciones de predios que cualifiquen para formar parte de dicho Distrito de Regadío.
La citada lista y el mencionado mapa o mapas deberán radicarse en la Oficina del Secretario de Hacienda en o antes de la fecha de la terminación del período de prueba que por este subcapítulo se establece o la prórroga que fijase la Autoridad. No será obstáculo para la formación del Distrito de Regadío Permanente a la terminación del período de prueba establecido en este subcapítulo o la prórroga que se fijase, el hecho de que se haya entablado alguna apelación ante los tribunales según se dispone en la sec. 370 de este título. El Distrito se establecerá como determine la Autoridad y en cuanto a los casos apelados se atenderá a la decisión final de los tribunales.