(1) Se solicite la inclusión de tales predios en el Distrito por los propietarios de los mismos;
(2) dichos propietarios construyan las obras necesarias que permitan elevar las aguas para regar dichos predios mediante bombeo y se hagan cargo de la operación y mantenimiento de las mismas, y
(3) los terrenos a incluirse cualifiquen para ello a juicio del Secretario de Agricultura, luego de verificarse por dicho funcionario que mediante el riego por bombeo dichos terrenos obtendrán un beneficio mayor que el costo total o cargo que por este subcapítulo se impone a los terrenos que se rieguen por bombeo.