§ 260c. Subsidio y definición de propietario

PR Laws tit. 22, § 260c (2018) (N/A)
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Comenzando con el año fiscal 1969-70, anualmente el Secretario de Hacienda, luego de computado el reparto contributivo según se dispone en la sec. 260 de este título, aplicará, a manera de subsidio, la cantidad de dinero que sea necesario para rebajar a diez y seis (16) dólares por acre por año el importe a pagarse sobre un área de hasta quinientos (500) acres del total de los terrenos incluidos bajo regadío en el Distrito de Riego de la Costa Sur perteneciente a un mismo propietario; y para rebajar además a diecinueve (19) dólares por acre por año el importe a pagarse por el exceso del área sobre quinientos (500) acres del total de terrenos incluidos en el Distrito perteneciente a un mismo propietario; Disponiéndose, que a los fines de la determinación del área de los quinientos (500) acres de terreno antes referidos sobre los cuales se concede a sus propietarios el subsidio o rebaja contributiva antes mencionada, se considerará como formando parte de una sola unidad el área total de terreno de los distintos predios incluidos en dicho Distrito pertenecientes a un mismo propietario, pero sin considerar el área de los predios que disfrutan de un crédito contra la contribución de riego por razón de derechos o concesiones de agua cedidos al Estado; Disponiéndose, sin embargo, que los predios cuyos derechos de concesiones fueron cedidos al Estado, luego de recibir el crédito correspondiente a dicha cesión, según se dispone en la sec. 260 de este título, gozarán del subsidio antes referido para rebajar el importe de la contribución a pagarse a diecinueve (19) dólares por acre por año únicamente sobre el área equivalente sin crédito por concesiones de dichos predios. Para los fines de las secs. 260 y 260c a 260e de este título se entenderá por propietario: personas naturales, corporaciones, sociedades, comunidades, sucesiones, sociedades legales gananciales, empresas comunes y cualesquiera otras asociaciones o entidades jurídicas o de facto.

El Secretario de Hacienda de Puerto Rico efectuará el descuento adicional que más adelante se expresa respecto a la contribución de riego a pagarse según los recibos contributivos correspondientes al año fiscal 1969-70 y a los años fiscales siguientes con referencia a los terrenos incluidos en el Distrito de Regadío de la Costa Sur. Tal descuento adicional consistirá de la cantidad que corresponda a la deficiencia en las ofertas de entregas mensuales de agua al compararlas con el setenta y cinco por ciento (75%) de la dotación regular mensual. La Autoridad de Energía Eléctrica, no más tarde del 1ro de abril de cada año, certificará al Secretario de Hacienda el por ciento a aplicarse para determinar el descuento adicional antes mencionado, en la contribución de riego, en relación con cada uno de los tres sistemas de canales de Patillas, Guamaní y Juana Díaz, a base de las ofertas de entregas mensuales de agua durante el año natural anterior al 1ro de julio del año fiscal para el cual se expiden los recibos contributivos.

El Secretario de Hacienda efectuará el descuento adicional en la contribución de riego a pagarse para el año fiscal 1969-70 aplicando el por ciento que la Autoridad de Energía Eléctrica le certifique correspondiente a las ofertas de entrega de agua del período de julio a diciembre de 1968. Para cada uno de los años fiscales siguientes, comenzando con el año 1970-71, el Secretario de Hacienda efectuará el descuento adicional aplicando el por ciento que la Autoridad le certifique correspondiente a las ofertas de entrega de agua del año natural anterior a cada uno de dichos años fiscales.

El Secretario de Hacienda establecerá el procedimiento para que cada propietario, según se expresa anteriormente, reciba constancia de la rebaja contributiva y del descuento adicional que a manera de subsidios del Gobierno Estatal se conceden por la presente sección.

Se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a que comenzando con el año fiscal 1968-69, retenga anualmente del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que separa anualmente de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título aquellas cantidades de dinero que sean necesarias, para restituir en el Fondo de Riego de la Costa Sur, el monto total de cualquier reducción en los ingresos del Servicio de Riego por motivo de la rebaja y descuento adicional, en la contribución de riego que se ocasione en virtud de las disposiciones de la presente sección y con relación a los subsidios para rebajar a dieciséis (16) dólares por acre por año el importe a pagarse sobre un área de hasta quinientos (500) acres, y a diecinueve (19) dólares por acre por año para el exceso del área sobre quinientos (500) acres, del total de los terrenos incluidos en el Distrito pertenecientes a un mismo propietario, y al descuento adicional, que se concedan por razón de las deficiencias en las ofertas de entregas de agua, todo ello, con las limitaciones que por la presente sección se imponen.

Las disposiciones de la presente sección, incluyendo las correspondientes retenciones anuales por la Autoridad del cinco por ciento (5%) de su ingreso bruto, con relación a los referidos subsidios y descuentos continuarán en vigor hasta tanto se disponga cualquier cosa en contrario.