§ 260. Contribución sobre terrenos incluidos en el distrito permanente de regadío

PR Laws tit. 22, § 260 (2018) (N/A)
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La cantidad que deberá cargarse e imponerse a un predio de terreno incluido en el Distrito Permanente de Regadío, se determinará del modo siguiente:

El número de acres de terreno contenido en la superficie total del distrito adicional de riego se sumará al número de acres de terreno contenido en la superficie total de terrenos incluidos en el distrito de regadío que se estableció y funciona bajo las disposiciones de la Ley de Riego Público, aprobada en Septiembre 18 de 1908, secs. 251 a 259 de este título, y de leyes enmendatorias de aquélla, y la suma total que resulte será la cantidad que servirá de base para el reparto de la cuota que se impondrá anualmente a los terrenos que estuvieren a la sazón incluidos en el distrito permanente de regadío.

Con anterioridad al primero de julio de cada año el Secretario de Hacienda calculará y sumará la cantidad total que se adeudare para el siguiente año a cuenta de créditos por derechos a concesiones de agua y la cantidad que se calculare para el entrante año económico y le hubiere sido certificada como calculada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, como el costo de explotación y conservación del sistema de riego con sus extensiones e instalaciones accesorias, incluyendo la cantidad a pagarse a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, según se dispone más adelante en esta ley, por las aguas que surten el Sistema de Riego procedentes del Embalse de Matrullas. Entonces sumará o restará, de la cantidad de ese modo obtenida, la suma de cualquier déficit o superávit, según el caso, que se calcule existirá en conexión con el Fondo de Riego, resultante de las operaciones del año económico que esté en curso. De estas sumas resultantes se deducirán las cantidades pagadas anualmente por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico al Fondo de Riego de acuerdo con las secs. 228 a 231 de este título, y la cantidad calculada, y certificádale como calculada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico como ingresos para el siguiente año económico procedente de cualesquiera otra fuente, excepto de la emisión de bonos y de las cuotas generales que en la presente se dispone han de imponerse al terreno en el distrito permanente de regadío, pero incluyendo, sin embargo, el importe total de la cantidad adicional, o recargo, a imponerse y cobrarse sobre cada acre de terreno incluido en el distrito adicional de riego, conforme lo dispone la ley correspondiente a dicho distrito adicional. A la cantidad que de ese modo resulte, el Secretario de Hacienda sumará una cantidad equivalente al dos por ciento (2%) del total, como margen de seguridad contra morosidad en los cobros; y la cantidad que del modo precedente se determine por el Secretario de Hacienda, con sujeción a las limitaciones y disposiciones que más adelante constan, será y constituirá la cantidad total del reparto para dicho año económico, y la misma se impondrá a los terrenos que estuvieren a la sazón incluidos en el distrito permanente de regadío y en el distrito de riego adicional; incluyendo cualesquiera terrenos pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico que formen parte del mencionado distrito, los cuales terrenos serán responsables por, y pagarán las cuotas que se impusieren a virtud de esta ley, en la misma forma que los demás terrenos comprendidos en el precitado distrito de regadío.

La cantidad de crédito sobre sus cuotas a que tendrá derecho cualquier predio de terreno que tuviere un derecho o concesión de agua, por la cesión de la misma será el tanto por ciento de dichas cuotas que se hubiere fijado por la Comisión del Riego, según lo dispuesto anteriormente en la presente.

Ningún predio de terreno incluido en el distrito permanente de regadío pagará cuota alguna hasta que hubiere recibido o se le hubiere ofrecido agua procedente del sistema de riego por un período de doce meses; debiendo haber recibido dicha agua después de la inclusión de dicho terreno en el distrito provisional de regadío o si dicho terreno se incluye originalmente en el distrito permanente de regadío, después de tal inclusión; pero subsiguientemente dicho predio será responsable, en las fechas ordinarias de repartos, a las mismas cuotas de que respondería si todos los terrenos en el distrito permanente de regadío hubieren sido objeto de reparto de acuerdo con las disposiciones de esta sección; Disponiéndose, que dicho predio pagará una cuota por la parte del semestre, económico o natural según sea el caso, si la hubiere, que faltare después de la terminación del mencionado período de doce meses, por el cual no se paga cuota alguna de acuerdo con lo precedente y la cuota pagadera por tal parte de un semestre, se pagará el día primero del mes siguiente a la terminación del mencionado período de doce meses por el cual no se paga cuota alguna.

Los repartos por virtud de las disposiciones que anteceden se cargarán a cada predio en la proporción que el área del mismo tenga con el número total de acres comprendido en el distrito permanente de regadío. La cantidad que de ese cómputo resulte se asentará en el padrón de cuotas para los distintos predios que a la sazón constituyan el distrito permanente de regadío, después de deducir en primer término, en los casos de terrenos con derecho a créditos por un derecho o concesión de agua, el crédito debido que corresponda al mencionado predio de terreno, computado de acuerdo con las disposiciones anteriormente expresadas. El padrón de cuotas formado de este modo deberá ser terminado por el Secretario de Hacienda en primero de julio de cada año o antes de esa fecha, y por la presente se imponen dichas cuotas como una carga sobre los mencionados terrenos, aunque no como una responsabilidad personal sobre los dueños de los mismos, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y las mismas constituirán una contribución, cuyo gravamen será superior y anterior en ley a cualquier derecho, reclamación o gravamen de cualquier otra índole, salvo y excepto las contribuciones generales de Puerto Rico según se dispone por ley, y dichas cuotas serán pagaderas y el Secretario de Hacienda procederá a efectuar su recaudación, y al embargo y venta del terreno para obligar al pago, en la forma y fechas que actualmente o en lo sucesivo dispusiere la ley para el cobro, y para obligar al pago, de otras contribuciones sobre bienes inmuebles, excepto que en casos de cuotas impuestas por un período menor de seis (6) meses según se dispone anteriormente, dichas cuotas serán repartidas, impuestas y cobradas de acuerdo con las disposiciones que anteceden.

La cantidad que se incluya en el costo de explotación y conservación del sistema de riego para cubrir el importe a pagarse a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, por aguas procedentes del embalse Matrullas, propiedad de dicha Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, para abastecer el sistema de riego, se determinará mediante precio por acrepié o por el volumen total promedio que se derive anualmente y tal precio lo fijará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, teniendo en cuenta el valor de estas aguas para el riego y las relaciones de interconexión física que existen entre las obras del sistema de riego y las obras del proyecto hidroeléctrico de Toro Negro, que comprende el citado embalse de Matrullas.

El Estado Libre Asociado asumirá la responsabilidad del pago de los intereses y del capital sobre bonos de riego en circulación y sobre otras obligaciones incurridas por el Estado con el fin de llevar a cabo mejoras y extensiones al Sistema de Riego autorizadas por ley, y a los fines de cumplir con tal obligación se faculta a la Autoridad de Energía Eléctrica a que a partir del año fiscal 1966-67 retenga anualmente del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que separa de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para cubrir el pago del importe de los intereses y del capital sobre bonos de riego en circulación y sobre otras obligaciones incurridas por el Estado a los fines de llevar a cabo mejoras o extensiones al Sistema de Riego autorizadas por ley y pagaderos en el entrante año económico. Las cantidades así retenidas ingresarán en el Fondo de Riego para los fines antes expresados. Las retenciones por la presente autorizadas cesarán cuando termine el Estado de pagar las obligaciones antes mencionadas.