§ 227f. Aceleración del Programa de Electrificación Industrial

PR Laws tit. 22, § 227f (2018) (N/A)
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(a) Con el propósito de continuar y acelerar hasta el máximo el desarrollo económico de Puerto Rico mediante el establecimiento de industrias cuya operación fabril requieren un alto consumo de energía eléctrica al costo más bajo posible, se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a acelerar su programa de generación y distribución de energía eléctrica mediante la instalación de dos unidades de aproximadamente 400,000 KW cada una, durante los años 1971 y 1972, en lugar de la instalación de dos unidades de 200,000 KW como había sido programado por dicha Autoridad para dichos años.

(b) A los fines de asegurar a la Autoridad de Energía Eléctrica que no incurrirá en pérdidas de clase alguna que puedan poner en riesgo su situación financiera si por cualesquiera razones algunas de las industrias a que se refiere el inciso (a) de esta sección no se establecieran en Puerto Rico luego de haber la Autoridad de Energía Eléctrica incurrido en obligaciones financieras con relación a la instalación de las referidas unidades de aproximadamente 400,000 KW, el Gobierno Estatal se compromete a reembolsar a la Autoridad de Energía Eléctrica la diferencia entre los costos de generación de la energía eléctrica menos los ingresos provenientes de la venta de dicha energía a las industrias de esta naturaleza que se establecieren en Puerto Rico. A los fines de determinar la cantidad de dinero a reembolsarse por el Gobierno Estatal a la Autoridad de Energía Eléctrica bajo la fórmula antes mencionada, los costos de generación consisten de la suma de:

(1) Un 9½% de la inversión adicional que requiere la instalación de unidades de aproximadamente 400,000 KW, sobre la inversión de unidades de 200,000 para los años 1971 y 1972, y

(2) los costos de operación que serían el producto de los kilovatios-hora (KWH) vendidos durante el año inmediatamente anterior a dichas industrias y el costo unitario promedio de operación, mantenimiento y combustible en las unidades de 400,000 KW a instalarse para el 1971 y 1972.

(c) La Autoridad de Energía Eléctrica determinará, previa consulta con el Administrador de Fomento Económico, aquellas industrias que a tenor con las disposiciones de esta sección puedan establecerse en el futuro en Puerto Rico y con las cuales la Autoridad de Energía Eléctrica celebrará un contrato especial de suministro de energía eléctrica; Disponiéndose, que dicha determinación se efectuará tomando en consideración la demanda de energía eléctrica de las industrias, la carga instalada, la capacidad del sistema de generación y distribución de la Autoridad de Energía Eléctrica, la energía eléctrica que esté disponible para ofrecer los servicios en cuestión, y las oportunidades de empleo e impacto social y económico que el establecimiento de dichas industrias produzca en beneficio y provecho de Puerto Rico; y Disponiéndose, finalmente, que la Autoridad de Energía Eléctrica no celebrará contrato alguno de suministro de energía eléctrica bajo las disposiciones de esta sección con industrias que desde el inicio de sus operaciones tengan una demanda inferior a cuarenta mil (40,000) KW.

(d) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a todos y cada uno de los años económicos en que esté vigente la garantía del Estado a que se refiere esta sección retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título, aquellas cantidades de dinero que sean suficientes para cumplir con las obligaciones del Gobierno Estatal a que se refiere el inciso (b) de esta sección.

(e) Las retenciones de cualesquiera cantidades de dinero del cinco por ciento (5%) del ingreso bruto de la Autoridad a que se refiere el inciso (d) de esta sección gozará de una prioridad inmediatamente siguiente a la prioridad asignada para la retención de fondos bajo el Artículo 1, inciso (a), de la Ley Núm. 46, aprobada el 4 de junio de 1960, con relación a programas de electrificación rural.

(f) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a que con relación a lo dispuesto en las cláusulas (1) y (2) del inciso (b) de la sec. 212 de este título, deje de retener de su ingreso neto el cinco (5) y el seis por ciento (6%) correspondiente a su ingreso bruto por concepto de ventas de energía eléctrica a las industrias que a tenor con las disposiciones de esta sección la Autoridad de Energía Eléctrica determine que puede celebrar contratos de suministro especial de suministro de energía eléctrica; así como también deje de retener el referido cinco (5) y seis por ciento (6%) con relación a cualesquiera otras industrias con demanda individual de energía eléctrica de no menos de cuarenta mil (40,000) KW desde el inicio de sus operaciones, o luego de pasar un período inicial razonable de prueba.