(a) Con el propósito de acelerar el Programa de Electrificación Rural que como servicio público para el desarrollo de la economía de Puerto Rico en las zonas rurales se viene prestando por la Autoridad de Energía Eléctrica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se autoriza a dicha Autoridad a construir nuevas líneas de distribución de energía eléctrica en la zona rural de nuestra Isla.
(b) Los costos correspondientes a la construcción, reparación, mantenimiento y operación de las facilidades y propiedades de la Autoridad de Energía Eléctrica en relación con el Programa de Electrificación Rural le serán pagados anualmente a dicha Autoridad por el Estado Libre Asociado en la forma que más adelante se dispone y tomando en consideración los gastos por tal concepto incurridos y los ingresos a ser derivados de la operación de las nuevas líneas de distribución de energía eléctrica construidas por la Autoridad en la zona rural; Disponiéndose, que dichos pagos no se extenderán por un período mayor de treinta (30) años a contar desde la construcción de dichas líneas y que la suma total que se pagará por el Estado Libre Asociado a la Autoridad en cualquier año económico no excederá de novecientos cincuenta y cinco mil (955,000) dólares; Disponiéndose, finalmente, que para determinar el monto anual de tales pagos se aplicará la fórmula contenida en el contrato que entre la Autoridad y el Secretario de Agricultura, en representación del Estado Libre Asociado, fue otorgado en 5 de febrero de 1959, efectivo en julio 1ro de 1958, bajo el mandato de las secs. 227a a 227d de este título, relativas a electrificación rural.
(c) Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica para que a partir del año fiscal 1963 y años fiscales subsiguientes retenga del cinco (5) por ciento de su ingreso bruto que anualmente separa a tenor con la sec. 212(b)(1) de este título aquellas cantidades de dinero que sean necesarias para efectuar los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección. Tal retención de fondos será en adición a y gozará de la misma prioridad que tienen las retenciones de fondos autorizadas bajo el Artículo 1 de la Ley Núm. 46 del 4 de junio de 1960 con relación a los proyectos de Electrificación Rural autorizados bajo las Leyes Núm. 191 de 2 de mayo de 1952, Núm. 26 de 6 de mayo de 1955 y las secs. 227a a 227d de este título.
(d) Si la suma que separa la Autoridad de Energía Eléctrica de acuerdo con la sec. 212(b)(1) de este título no es suficiente en cualquier año fiscal, incluyendo el año fiscal 1963, para cubrir los pagos a que se refiere el inciso (b) de esta sección, el Secretario de Hacienda cubrirá la deficiencia con cualesquiera fondos no comprometidos disponibles en el Tesoro Estatal y dichos fondos quedan por la presente asignados para los referidos fines.