(a) Con el fin de proteger la confianza en el manejo de la red eléctrica, evitar el discrimen contra las compañías de energía interconectadas a la red eléctrica y asegurar mayor independencia en la gestión de la red eléctrica, la Junta nombrará, con el consejo del Director Ejecutivo, a un Director del Centro de Control Energético, quien responderá directamente al Director Ejecutivo. Con la asistencia del Director Ejecutivo y del Director del Centro de Control Energético, la Junta establecerá y mantendrá los mecanismos que aseguren la operación autónoma del Centro de Control Energético. La Junta podrá destituir de su cargo al Director del Centro de Control Energético, pero sólo por justa causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído. El Director del Centro de Control Energético tendrá preparación como ingeniero relevante a su cargo y al menos diez (10) años de experiencia probada en el manejo de redes eléctricas. No podrá ocupar el cargo de Director del Centro persona alguna que: (1) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial directo con la Autoridad; (2) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (3) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (4) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).
(b) El Director del Centro de Control Energético deberá recopilar y proveerle a la Autoridad la información diaria sobre desglose de energía, de modo que la misma pueda ser publicada en el sitio de Internet de la Autoridad conforme a lo dispuesto en la sec. 193 de este título.