(a) Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, a la Autoridad de Carreteras a compensar, con cargo a los fondos destinados para los programas de obras públicas o de facilidades de tránsito, según fuere el caso, por los gastos que hubiesen incurrido en mudar sus bienes muebles aquellas personas obligadas a mudarse de propiedades adquiridas para la construcción de obras públicas o de facilidades de tránsito. Estos pagos estarán sujetos a las normas que autoricen el Secretario de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras y no excederán la suma de mil dólares ($1,000) en el caso de un individuo o familia y seis mil dólares ($6,000) en el caso de negocios y organizaciones con fines no pecuniarios.
(b) Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas y a la Autoridad de Carreteras, respectivamente, a compensar, por daños no compensados por el pago del valor en el mercado de la propiedad, hasta la cantidad de dos mil dólares ($2,000) en adición al valor de adquisición a aquellos dueños de hogares que los habiten cuando el valor de la adquisición no exceda de veinte mil dólares ($20,000). Esta compensación la determinará el Secretario de Transportación y Obras Públicas o la Autoridad de Carreteras, según fuere el caso, de acuerdo con las normas que fije al efecto, con el fin de ayudar a las personas a ser reubicadas y se dará en adición a los gastos de mudanza que se fijan en el inciso (a) de esta sección.
(c) Las compensaciones establecidas en los incisos (a) y (b) de esta sección serán ajustados cada dos (2) años de conformidad con los índices en el incremento del costo de vida, según establecido por la Junta de Planificación de Puerto Rico.