(a) Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad mueble.—
(1) Reclamación.—
(A) Pago en exceso.— Cuando un contribuyente hubiese pagado como contribución sobre la propiedad mueble una cantidad en exceso a la contribución autodeterminada, la misma se acreditará contra cualquier contribución exigible e impuesta por esta parte. Si la cantidad pagada excede de la cantidad determinada de la contribución, luego de acreditada contra cualquier contribución exigible e impuesta por esta parte, dicho pago se acreditará a contribuciones futuras o reintegrará a discreción del contribuyente.
(B) Créditos contra la contribución estimada.— El Director Ejecutivo queda autorizado a promulgar reglamentos estableciendo el proceso para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Director Ejecutivo, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente.
(2) Limitaciones al reintegro y crédito.—
(A) Periodo de prescripción.— A menos que una reclamación de crédito o reintegro sobre la contribución mueble sea radicada por el contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la planilla fue rendida por el contribuyente, o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá crédito o reintegro alguno después del vencimiento del periodo que expire más tarde.
(B) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro no excederá de la parte de la contribución pagada:
(i) Durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se rindió planilla por el contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla.
(ii) Durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, y
(I) No se rindió planilla o declaración, o
(II) si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que se rindió la planilla o declaración por el contribuyente.
(C) Excepciones al periodo de prescripción.— Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en el párrafo (A) de esta cláusula, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el Director Ejecutivo o su representante notifica al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.
(b) Reintegro o crédito por contribución sobre la propiedad inmueble.—
(1) Solicitud.—
(A) Pago en exceso.— Cuando algún contribuyente creyere que ha pagado en exceso de la cantidad debida o que le ha sido cobrada ilegal o indebidamente la contribución sobre la propiedad inmueble, podrá solicitar al Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello, el crédito o reintegro de la misma.
(2) Limitaciones al reintegro y crédito.—
(A) Periodo de prescripción.— No se concederá crédito o reintegro alguno de contribución sobre las propiedades inmuebles pagadas en exceso de la cantidad debida, después de transcurridos cuatro (4) años, desde la fecha del pago de dichas contribuciones, a menos que antes de vencidos dichos cuatro (4) años, el contribuyente radicare ante el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación una solicitud de crédito o reintegro.
(B) Monto del crédito o reintegro.— El monto del crédito o reintegro de la contribución sobre la propiedad inmueble no deberá exceder de la parte de la contribución que hubiere sido pagada durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a la fecha de la solicitud de crédito o reintegro.
(C) Excepciones al periodo prescriptivo.— Si dentro del periodo para la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en el inciso (a)(2)(A) de esta sección, hay una solicitud del contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo o su representante autorizado para revisar la valoración, queda interrumpido el periodo de reclamación de crédito o reintegro, y el mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la fecha en que el Director Ejecutivo o su Representante notifique al contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna.
(c) Intereses sobre pagos en exceso.—
(1) Los reintegros que se concedan administrativa o judicialmente, de acuerdo a la ley, devengará el interés legal a razón del interés vigente anual, según regulado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, sobre el monto de la cantidad a reembolsarse, computadas a partir de noventa (90) días desde la fecha de la solicitud del reintegro y hasta una fecha que anteceda, no más de treinta (30) días, a la fecha del cheque del pago.
(2) Los pagos que se concedan por contribuciones pagadas en transacciones hechas con, o por personas naturales y jurídicas exoneradas y exentas, no devengarán intereses. Cualquier crédito reclamado para contribuciones futuras, no generará intereses.
(d) Litigios por reintegros.—
(1) Regla general.— Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por esta parte, sometida por un contribuyente, fuera denegada en todo o en parte por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, este deberá notificar sobre ello al contribuyente por correo certificado o a la dirección electrónica que consta en el expediente del contribuyente, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando una demanda en la forma provista por ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación.
(2) Limitación.—
(A) No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por esta parte, a menos que exista una denegatoria por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en la cláusula (1) de este inciso.