§ 995g. Intención de adquirir; expropiación

PR Laws tit. 21, § 995g (2018) (N/A)
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(a) El adquirente le notificará al municipio de su intención de adquirir el inmueble de que se trate.

(b) Con anterioridad al inicio de los procedimientos de expropiación forzosa por parte del municipio de la propiedad declarada estorbo público, se formalizará un contrato entre el adquiriente y el municipio, donde se establezca el compromiso del adquirente de adquirir la propiedad a expropiarse, así como del pago de una suma equivalente al diez por ciento del valor de tasación. El contrato incluirá el requisito de pago por el adquirente de una fianza para asegurar que el proceso se culmine.

(c) Con anterioridad al inicio de los procedimientos de expropiación forzosa por parte del municipio de la propiedad declarada estorbo público, el solicitante-adquirente proveerá al municipio los fondos necesarios para los gastos de tasación y plano de mensura previo a formalizar un contrato con el municipio para la expropiación del estorbo. Habiendo el solicitante tenido ante sí el valor de tasación de la propiedad que interesa, deberá evaluar si posee la capacidad económica para continuar con el proceso y, de así determinarlo, deberá antes de expirar la primera tasación, formalizar el contrato con el municipio donde se establezca su compromiso de adquirir la propiedad a expropiarse, así como del pago del valor de la propiedad en el mercado, según tasación, más una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación. Cualquier gasto que exceda ese monto deberá ser facturado al solicitante-adquirente por el municipio. El contrato incluirá el requisito de pago por el adquirente de una fianza para asegurar que el proceso se culmine, que será el equivalente al pago del diez por ciento (10%) de los gastos administrativos no sujeto a reembolso, pero sí a facturación en caso de exceder el tope del diez por ciento 10% depositado.

(d) De no ser suficiente la cantidad suministrada por el adquiriente para cubrir el justo valor de la propiedad, intereses, las costas del procedimiento, incluyendo estudio de título, emplazamiento, gastos notariales e inscripción de título en el Registro de la Propiedad, así como para cubrir cualquier suma adicional que se requiera por el Tribunal de Primera Instancia como justa compensación, será responsabilidad del adquiriente el suministrar al municipio la suma de dinero para cubrir la diferencia. El municipio no realizará el traspaso de la titularidad de la propiedad al adquiriente hasta que éste no salde cualquier suma que adeude por motivo del proceso. El municipio estará facultado por disposición de este capítulo de realizar las acciones de cobro pertinentes contra el adquiriente y anotarle embargo contra sus bienes.

(e) El adquiriente será responsable de cubrir cualquier cantidad que se imponga como justa compensación, intereses, costas, penalidades, sanciones, gastos del litigio y honorarios de abogados en aquellos casos que decida desistir de la expropiación estando el caso ya presentado. De igual forma, será responsabilidad del adquiriente el cubrir cualquier cantidad que se imponga como justa compensación, intereses, costas, penalidades, sanciones, gastos del litigio y honorarios de abogados en aquellos casos que por falta de su cooperación y/o por falta de proveer los fondos el municipio tenga que desistir del pleito de expropiación o el tribunal desestime el mismo.

(f) La demanda de expropiación se presentará por el municipio de conformidad con las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009. Disponiéndose, que bajo la Regla 58 de Procedimiento Civil el pleito judicial, desde la contestación a la demanda o la anotación en rebeldía, en caso de no contestar la demanda en el tiempo estipulado por las Reglas de Procedimiento Civil, hasta la resolución en sus méritos, no podrá exceder de un (1) año.

(g) Luego de dictarse sentencia, el municipio transferirá la titularidad del inmueble objeto del procedimiento, al adquiriente.

(h) Cuando se trate de la transferencia de dos (2) o más inmuebles por ser susceptibles de agrupación, el adquirente procederá a otorgar el instrumento público para realizar la agrupación, y lo presentará al Registro de la Propiedad, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la transferencia de la titularidad.

(i) El municipio podrá donar, ceder o arrendar la propiedad a cualquier organización sin fines de lucro según se faculta a los municipios en la sec. 4464 de este título, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.