Se faculta a la Autoridad para adquirir bienes inmuebles mediante expropiación forzosa, según disponen las secs. 2901 a 2913 del Título 32. Todos los bienes muebles o inmuebles o el derecho sobre ellos que utilice o necesite la Autoridad para lograr sus fines se declaran de utilidad pública.
En caso de que la Autoridad decida arrendar o vender terrenos adquiridos por expropiación, tendrán preferencia, para adquirirlos en arrendamiento o venta, los anteriores dueños y colindantes en la forma establecida en la Ley Núm. 441 de 14 de mayo de 1947, según enmendada.