§ 651q. Tasación y cobro de deficiencia—Quiebras y sindicaturas

PR Laws tit. 21, § 651q (2018) (N/A)
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(a) Tasación inmediata.— Al adjudicarse en quiebra a cualquier persona en cualquier procedimiento de quiebra o al nombrarse un síndico para cualquier persona en cualquier procedimiento judicial, cualquier deficiencia (junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la patente provistos por ley) determinada por el Director de Finanzas con respecto a una patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título a dicha persona será, no obstante, las disposiciones del inciso (a) de la sec. 651o de este título, inmediatamente tasada si dicha deficiencia no hubiere sido hasta entonces tasada de acuerdo con la ley. En dichos casos el síndico notificará por escrito al Director de Finanzas de la adjudicación en quiebra o de la sindicatura, y el término de prescripción para tasar será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación en quiebra o del comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que tal notificación del síndico fuere recibida por el Director de Finanzas; pero la suspensión bajo esta disposición no será en caso alguno por un período mayor de dos (2) años. Las reclamaciones por la deficiencia y por dichos intereses, cantidades adicionales o adiciones a la patente podrán ser presentadas, para ser decididas de acuerdo con la ley, al tribunal ante el cual esté pendiente el procedimiento de quiebra o de sindicatura, no obstante la pendencia de procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la deficiencia tasada.

(b) Reclamaciones no pagadas.— Cualquier parte de la reclamación concedida en dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura que no fuere pagada será pagada por la persona mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante procedimiento de apremio o procedimiento en corte dentro de un período de cinco (5) años después de la terminación de dicho procedimiento de quiebra o de sindicatura. Prórrogas para dicho pago podrán ser obtenidas en la misma forma y sujetas a las mismas disposiciones y limitaciones que se proveen en las secs. 651o(h) y 651y de este título para el caso de una deficiencia en cualquier patente impuesta por autorización de las secs. 651 a 652y de este título.