(a) Facultad para tasar.— Si el Director de Finanzas creyere que la tasación o el cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, tasará inmediatamente dicha deficiencia junto con todos los intereses, cantidades adicionales o adiciones a la patente provistas por las secs. 651 a 652y de este título y hará la notificación y requerimiento para el pago de la misma, no obstante lo dispuesto en el inciso (a)(10) de la sec. 651o de este título.
(b) Tasación antes de notificarse la deficiencia.— Si una tasación bajo el inciso (a) de esta sección fuere hecha antes de haberse notificado a la persona, bajo el inciso (a) de la sec. 651o de este título, determinación alguna con respecto a la deficiencia a que se refiere tal tasación, el Director de Finanzas deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes de su tasación, notificar a la persona dicha deficiencia de conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del inciso (a) de la sec. 651o de este título.
(c) Alcance y monto de la tasación.—
(1) Tasación después de notificarse la deficiencia.— Una tasación bajo el inciso (a) de esta sección hecha después de haber sido notificada la persona, conforme a las disposiciones del inciso (a) de la sec. 651o de este título, de la deficiencia objeto de tal tasación, no afectará en forma alguna el procedimiento establecido en dicho inciso (a) de la sec. 651o ni privará a la persona de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Director de Finanzas su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final a la persona dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de dicha tasación. Además, cuando la tasación, bajo el inciso (a) de esta sección, de una deficiencia fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de dicha deficiencia determinado por la sentencia del tribunal.
(2) Cantidad tasable antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia.— La tasación a que se refiere el inciso (a) de esta sección podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada a la persona bajo el inciso (a) de la sec. 651o de este título sin considerar las disposiciones del inciso (f) de la sec. 651o que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El Director de Finanzas o su representante podrá, en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Director de Finanzas notificará al Tribunal de Primera Instancia de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(d) Fianza para suspender el cobro.— Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el inciso (a) de esta sección, la persona podrá, dentro de los diez (10) días después de la notificación y requerimiento del Director de Finanzas para el pago de la misma, obtener la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto así tasado mediante la prestación al Director de Finanzas de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, más intereses sobre dicho monto computado por el período de un año adicional al doce por ciento (12%) anual y con aquella garantía que el Director de Finanzas creyere necesaria, la cual fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido:
(1) Por determinación final del Director de Finanzas sobre la deficiencia si la persona no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, o
(2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.
(e) Fianza bajo el inciso (a) de la sec. 651o de este título.— Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el inciso (a) de esta sección, la persona no tendrá que prestar la fianza requerida por el inciso (a) de la sec. 651o de este título se la fianza prestada bajo el inciso (d) de esta sección garantiza, a juicio del Director de Finanzas o a juicio del tribunal, hasta su completo pago la patente que se litigue.
(f) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia.— Si se hubiere recurrido para ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de esta sección entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado a la persona, según se provee en la sec. 652f de este título después de deducir cualesquiera créditos que el municipio tenga contra la persona sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
(g) En caso de apelación.— Las disposiciones aplicables del inciso (b) de la sec. 651o de este título regirán en caso de apelación por la persona de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el inciso (a) de esta sección.
(h) En ausencia de recurso.— Si la persona no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Director de Finanzas sobre una deficiencia tasada bajo el inciso (a) de esta sección, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas junto con intereses al doce por ciento (12%) anual computados desde la fecha de la tasación hecha bajo el inciso (a) de esta sección hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este inciso.