A partir del 1ro de julio de 1992, estará sujeta al pago de patentes bajo las disposiciones de las secs. 651 a 652y de este título toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o a cualquier industria o negocio en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto cuando de otro modo se disponga en dichas secciones.
Los tipos contributivos aplicables a negocios sujetos al pago de patentes durante cada año fiscal serán fijados por las legislaturas municipales conforme a lo dispuesto en la sec. 651d de este título. Las ordenanzas municipales para tal fin deberán ser aprobadas con por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha fijada por ley para radicar la declaración sobre volumen de negocio. Si al 1ro de julio de cada año fiscal no se hubiere aprobado ordenanza alguna por la legislatura municipal concernida para imponer la tasa impositiva que regirá en ese año fiscal, continuará en vigor el tipo autorizado por la legislatura municipal para el año fiscal anterior. Igualmente sucederá para años fiscales subsiguientes hasta tanto la legislatura municipal modifique la misma de acuerdo con lo establecido en esta sección.