(a) Según se emplean en este capítulo cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de las mismas:
(1) Director de finanzas.— Significa el funcionario municipal nombrado por el alcalde y confirmado por la legislatura quien tendrá, entre otras funciones, la operación de cobro, depósito, control, custodia y desembolso de los fondos municipales incluyendo patentes municipales.
(2) Recaudador oficial.— Significa aquel empleado municipal nombrado por el alcalde para estar bajo la dirección del Director de Finanzas al cual se le pueden delegar las funciones de cobro y depósito de fondos públicos municipales, incluyendo la recaudación o cobro de la patente que en virtud de las secs. 651 a 652y de este título imponga la legislatura municipal. El Recaudador Oficial desempeñará sus funciones y responsabilidades, bajo la supervisión directa del Director de Finanzas y efectuará sus funciones de conformidad a la reglamentación aplicable.
(3) Persona.— Significa e incluye un individuo, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad o una corporación, asociación, cualquier forma de organización de servicios, de venta, financiera, industria o negocio, así como cualquier cesionario, fiduciario o representante ya sea designado por una corte o de otro modo y que se dedique con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien, a cualquier negocio financiero o cualquier industria o negocio en cualquier municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(4) Servicios.— Significa aquellas operaciones llevadas a cabo por toda industria o negocio de prestación de servicios al usuario o consumidor inclusive pero no limitados a los servicios profesionales, siempre que no estén comprendidos por otros términos de las secs. 651 a 652y de este título.
(5) Ventas.— Significa aquellas operaciones llevadas a cabo por toda industria o negocio consistente en la venta de bienes al detal o al por mayor.
(6) Negocio financiero.— Significa toda industria o negocio consistente en servicios y transacciones de bancos comerciales, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos mutualistas o de ahorros, compañías de financiamiento, compañías de seguro, compañías de inversión, casas de corretaje, agencias de cobro y cualquier otra actividad de naturaleza similar llevada a cabo por cualquier industria o negocio. El término “negocio financiero” no incluirá actividades relacionadas con la inversión por una persona de sus propios fondos, cuando dicha inversión no constituya la actividad principal del negocio.
(7) Volumen de negocios.—
(A) Regla general.
(i) Volumen de negocios.— Significa los ingresos brutos que se reciben o se devengan por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones, o los ingresos brutos que se reciban o devenguen por la casa principal en el municipio donde esta mantenga oficinas o donde realice ventas ocasionales y para ello mantenga un lugar temporero de negocios y almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase, embotellado, procesamiento, elaboración, confección, ensamblaje, extracción, lugar de construcción, o cualquier otro tipo de organización, industria o negocio para realizar negocios a su nombre, sin tener en cuenta sus ganancias o beneficios. Se excluye de esta disposición a todo artesano o artesana, debidamente inscrito y con licencia vigente de la Oficina de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
(ii) Ingresos brutos.— Significa la totalidad de los ingresos de fuentes dentro y fuera de Puerto Rico que sean atribuibles a la operación que se lleva a cabo en cada municipio, excluyendo todos los ingresos, tales como interés y dividendos provenientes de la inversión por un individuo de sus propios fondos, de la posesión de acciones corporativas u otros instrumentos de inversión.
(iii) Lugar temporero de negocios.— Lugar donde se lleven a cabo, una sola vez al año, ventas, órdenes o pedidos, de forma temporera o por el periodo de tiempo que dure la convocatoria, promoción, feria o lugar de ventas itinerante establecido en la jurisdicción de un municipio. Disponiéndose, que lo anterior será de aplicación tanto a aquellas actividades temporeras que tengan establecidas una casa u oficina principal como a las que no tengan establecidas una casa u oficina principal. Se excluye de esta disposición a todo artesano o artesana, debidamente inscrito y con licencia vigente de la Oficina de Desarrollo Artesanal de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.
(B) Negocio financiero.— Cuando se trate de negocio financiero, el “volumen de negocios” será el ingreso bruto recibido o devengado excluyendo:
(i) El costo de la propiedad vendida, esto es, excluyendo el costo de los bienes inmuebles y el de los bienes muebles vendidos por el negocio financiero, los cuales puede consistir, entre otros valores, acciones y bonos.
(ii) Los reembolsos de anticipos, préstamos y créditos concedidos, perosin que la suma deducida por estos conceptos exceda el principal de dichos anticipos, préstamos o créditos.
(iii) Los depósitos.
(iv) Las pérdidas incurridas en cualquier operación sobre valores, perosin que la deducción que se haga por ese concepto exceda del total de las ganancias obtenidas por dichos valores.
(C) Comisionistas, agentes representantes y contratistas.— Cuando se trate de comisionistas, corredores y agentes representantes se entenderá por “volumen de negocios” el importe bruto de las comisiones, sin deducir partida de costo alguno. En el caso de los contratistas, aunque el contrato sea a base de costo más cantidad convenida (cost plus) el volumen de negocios será el importe bruto del contrato sin deducir partida de costo alguno, excepto el costo de maquinaria y equipo que el contratista esté obligado a adquirir para instalar permanentemente en el proyecto que no constituya propiamente un factor de volumen de negocio para el contratista, sin incluir en esta excepción materiales, enseres del hogar o equipo que usualmente forma parte del proyecto de construcción.
(D) Ventas de tiendas, ventas ocasionales, para las que se mantenga un lugar temporero de negocios, casas de comercio u otras industrias o negocios.— El volumen de negocios será, tratándose de ventas de tiendas, ventas ocasionales, para las que se mantenga un lugar temporero de negocios, casas de comercio u otras industrias o negocios, el importe de las ventas brutas luego de deducidas las devoluciones; el monto del valor de los fletes y pasajes en cada oficina establecida en cada municipio, tratándose de vehículo para el transporte terrestre; y, en general, el montante de las entradas recibidas o devengadas por cualquier industria o negocio de acuerdo con la naturaleza de la industria o el negocio.
(E) Sucursales en distintos municipios.— El volumen de negocios de personas que mantienen oficinas, almacenes, sucursales o cualquier otro tipo de organización de industrias o negocios en distintos municipios de la Isla se determinará en cada municipio por separado a los efectos de que la casa principal pague las contribuciones que corresponda al respectivo municipio donde radica cada oficina, almacén, sucursal o cualquier otro tipo de organización de industria o negocio. En el caso de un concesionario de un contrato de concesión suscrito con la Autoridad de Carreteras y Transportación en relación con la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de una o varias carreteras en Puerto Rico, en dichos casos en que la carretera o carreteras transcurran por más de un municipio, el volumen de negocios para propósitos del pago de la patente a cada municipio se determinará por cada carretera de la siguiente forma:
(i) Primero, dividiendo el volumen de negocios total devengado por el concesionario de la operación, mantenimiento, financiamiento, rehabilitación, y expansión de la carretera que transcurre por más de un municipio entre dos (2);
(ii) la mitad de dicho volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de kilómetros de la carretera que transcurre por el municipio y el denominador será el total de kilómetros de la carretera particular cubiertos por la concesión y,
(iii) la otra mitad del mencionado volumen de negocios se asignará entre los distintos municipios basado en una fórmula cuyo numerador será el número de habitantes del municipio y el denominador será el total de habitantes de los municipios por los cuales transcurre la carretera particular cubierta por la concesión.
(F) Estaciones de gasolina.— El “volumen de negocios” en el caso de las estaciones de gasolina será el número de galones de gasolina vendidos, multiplicado por el beneficio bruto máximo permitido por ley, más el volumen de venta de otros productos y servicios.
(G) Servicios de comunicación.— El volumen de negocios de cualquier persona que opere o provea cualquier servicio de comunicación será el siguiente:
(i) Servicios de televisión por cable o satélite.— En el caso de los servicios de televisión por cable o satélite, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado en cada municipio donde se factura y cobra por los servicios de televisión por cable o satélite, la instalación del equipo relacionado y por el alquiler o venta del equipo relacionado.
(ii) Servicios de telecomunicaciones.— En el caso de los servicios de telecomunicaciones, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado por los siguientes servicios y actividades:
(I) Servicios telefónicos, incluyendo servicios de larga distancia intraestatal e interestatal.
(II) Venta y alquiler de equipo de telecomunicaciones.
(III) Servicios de telecomunicación personal, incluyendo servicios comerciales de radio móvil tales como radiolocalizadores o bípers y telefonía celular.
(IV) Cargos de acceso al sistema de telecomunicación.
(V) Servicios de directorio telefónico.
(VI) Cualquier otra actividad relacionada con las actividades de telecomunicación incluidas en los apartados (I) a (V) de este subpárrafo.
(VII) Cualquier otro servicio o actividad de telecomunicación que no incluya los servicios de difusión mediante radio, televisión y los servicios incluidos en subpárrafo (i) de este párrafo.
(VIII) Ingresos provenientes de la inversión de los propios fondos de la persona que opere o provea los servicios de telecomunicación.
(iii) Otros servicios de comunicación.— En el caso de otros servicios de comunicación que no son los incluidos en los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo, el volumen de negocios será el importe de lo recaudado de dichos servicios de comunicación en cada municipio donde mantenga oficinas.
(H) Operaciones llevadas a cabo en varios municipios, o ventas ocasionales para las que se mantenga un lugar temporero de negocios.— En caso de que las operaciones de un negocio sean llevadas a cabo en dos (2) o más municipios, el cómputo de patente se hará prorrateando el volumen de negocios, tomando como base el promedio del número de pies cuadrados de las áreas de los edificios utilizados en cada municipio, durante el período contributivo del año natural anterior a la fecha de la radicación de la patente. En el caso de ventas ocasionales en las que para ello se mantenga un lugar temporero de negocios, el cómputo de la patente se hará tomando el volumen de negocio de esa actividad comercial temporera en ese municipio durante el período contributivo del año natural a la fecha de radicación de la patente. Disponiéndose, que cuando surjan actividades comerciales temporeras dentro de determinado municipio, la cantidad de patente municipal que se pague al municipio donde se realiza la actividad temporera será deducida del volumen de negocios que se declara al municipio donde radica la casa u oficina principal. En el caso de los negocios de servicios de telecomunicaciones, las áreas de los edificios utilizados en cada municipio incluyen las áreas de los edificios de estacionamiento que sean propiedad de la persona que opera el negocio de servicios de telecomunicación. Esta fórmula no se aplicará a los negocios cuyo volumen de negocios pueda determinarse, según lo establecido en los párrafos (A) a (G) de esta cláusula.
(I) Asignación de fondos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.—
(a) El pago de patentes municipales por concepto de servicios de telecomunicaciones prestado fuera de Puerto Rico desde Puerto Rico por empresas de telecomunicaciones se realizarán en la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Lo recaudado por dichos pagos será utilizado por esta Oficina para sufragar cualesquiera gastos operacionales. La Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará la reglamentación necesaria para el recaudo y manejo de dichos pagos.
(b) La Oficina de Gerencia y Presupuesto debe preparar un informe anual sobre la cantidad y el uso detallado de los fondos consignados en este inciso dentro de los treinta (30) días luego de finalizado el año fiscal. El informe deberá ser remitido a la Oficina del Gobernador, a la Secretaría del Senado de Puerto Rico y a la Secretaría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
(J) El negocio que interese realizar ventas ocasionales, deberá adquirir una patente provisional en el municipio que se trate. Dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la actividad comercial, se informará al municipio sobre el volumen de negocios, a los fines de computar el pago correspondiente por concepto de patente. La cantidad pagada por la patente provisional será acreditada al monto total por concepto de patente. El municipio emitirá un recibo de pago que será evidencia para la deducción a la que se refiere el párrafo (H).
(8) Corporación.— Significa e incluye compañías limitadas, joint stock companies, sociedades anónimas, corporaciones privadas y cualesquiera otras asociaciones que reciban o devenguen ingresos sujetos a patentes según disponen las secs. 651 a 652y de este título. Los términos “asociación” y “corporación” incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros, de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa.
(9) Sociedad.— Significa e incluye sociedades civiles, agrícolas, mercantiles, industriales, profesionales o de cualquier otra índole, regulares colectivas o en comandita, conste o no su constitución en escritura pública o documento privado e incluirá además a dos (2) o más personas que se dediquen, bajo nombre común o no, a una empresa con fines de lucro.
(10) Año de contabilidad.— Significa el año natural, o año económico terminado dentro de dicho año natural sobre cuya base se determina el volumen de negocios bajo las secs. 651 a 652y de este título. En el caso de una declaración rendida por una fracción de un año bajo las disposiciones de las secs. 651 a 652y de este título o bajo los reglamentos este término significa el período por el cual se rinde la declaración.
(11) Año económico.— Significa un período de contabilidad de doce (12) meses terminado en el último día de cualquier mes que no sea diciembre.
(12) Tribunal de Primera Instancia y Tribunal Supremo.— Significan el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
(13) Incluye.— Cuando se emplea en cualquier definición de término de las secs. 651 a 652y de este título, no se interpretará en el sentido de excluir lo que no se menciona específicamente pero que por su naturaleza estaría dentro del término definido.
(14) Casa principal.— Significa la entidad matriz que controla las sucursales, los almacenes u oficinas.
(15) Atribuibles a la operación.— Significará la totalidad de los ingresos derivados dentro y fuera de Puerto Rico que reciba o devengue una persona relacionada con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, tales como, pero no limitado a intereses sobre inversiones, pagarés u otras obligaciones excluyendo los intereses exentos según definido en la sec. 651h de este título, así como los dividendos o beneficios recibidos por dicha persona.
(16) Patente.— Significa la contribución impuesta y cobrada por el municipio bajo las disposiciones de las secs. 651 a 652y de este título, a toda persona dedicada con fines de lucro a la prestación de cualquier servicio, a la venta de cualquier bien a cualquier negocio financiero o negocio en los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(17) Patente provisional.— Significa la autorización otorgada por el municipio a toda persona que comenzare cualquier industria o negocio sujeto al pago de patente, la cual estará exenta de pago de patente por el semestre correspondiente a aquél en que comience dicha actividad.