El usufructo operante en virtud de las disposiciones de este capítulo se extinguirá automáticamente al cumplirse los cinco (5) años desde que el mismo haya quedado constituído, salvo [que] el municipio del cual se trate podrá optar por aprobar una nueva resolución a los efectos de solicitar la extensión, por cinco (5) años más, del usufructo sobre el predio en cuestión, que deberá ser notificada al titular del solar sesenta días antes de expirar el plazo del usufructo concedido.
Durante los períodos de cinco (5) años subsiguientes en que mediante resolución el municipio en cuestión solicite la extensión de la duración del usufructo de un solar, la entidad gubernamental que sea titular del mismo deberá responder a la solicitud del municipio dentro de los treinta días de haberle sido notificado en dicha solicitud, quedando automáticamente extendida la duración del usufructo sobre el predio en cuestión por el período adicional de cinco (5) años, en caso de no ser en la negativa la respuesta de la entidad gubernamental en cuestión; pero la negativa de la entidad gubernamental titular del dominio del predio sólo podrá basarse en una o varias de las razones expuestas en los incisos (a) a (d) de la sec. 1093b de este título; o que el municipio solicitante no haya utilizado para los propósitos establecidos en este capítulo y el predio en cuestión durante el período de vigencia del derecho de usufructo anteriormente concedido.
Durante el último período de cinco (5) años, si el municipio considera conveniente retener el usufructo para recreación pasiva y la entidad gubernamental en cuestión puede así concederlo, podrán pactar el usufructo.