Los asistentes dentales debidamente autorizados y registrados para ejercer en Puerto Rico sólo podrán practicar o trabajar bajo la dirección y/o supervisión de un odontólogo debidamente autorizado, ya sea en la oficina de éste, o en cualquier sitio debidamente cualificado para tal práctica, o en cualquier sitio debidamente cualificado de un departamento, agencia u organismo gubernamental o de un municipio.
Las tareas del asistente dental no incluyen el diagnóstico de patología bucal, prescripciones de medicamentos y prótesis orales, ni procedimientos clínicos de carácter irreversible. La Junta Dental Examinadora consignará las tareas que podrá ejercer el asistente dental en reglamento que deberá ser aprobado y promulgado de acuerdo con la Ley sobre Reglamentos de 1958, y que deberá estar disponible dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha de vigencia de la sección 141 y siguientes de esta ley. La Junta Dental Examinadora deberá darle publicidad a dicho reglamento por lo menos durante dos (2) días en un periódico de circulación general en Puerto Rico, para que las personas concernidas se enteren debidamente de su contenido.