§ 711q. Querellas; formulación

PR Laws tit. 20, § 711q (2018) (N/A)
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La Junta, a iniciativa propia o a instancia de una querella debidamente fundamentada de cualquier persona, podrá iniciar cualquier procedimiento de formulación de cargos contra cualquier ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista licenciado, asociado o en entrenamiento, que viole las disposiciones de las secs. 711 a 711z de este título o de sus reglamentos. Toda querella a esos efectos deberá presentarse por escrito, bajo juramento, y radicarse ante el Secretario de Actas para su correspondiente registro.

La Junta notificará al ingeniero, agrimensor, arquitecto o arquitecto paisajista la naturaleza del cargo o de los cargos formulados en su contra y copia de la querella, no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de su radicación, bien personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo a su última dirección conocida. Conjuntamente se le notificará la fecha, sitio y hora de la vista ante la Junta para la investigación de tales cargos, la cual deberá celebrarse treinta (30) días después de la fecha de recibo de tal notificación.

En dicha notificación se le apercibirá al querellado de su derecho a comparecer personalmente a la vista, a estar representado por abogado, a interrogar a las personas que declaren en su contra y a examinar la prueba que se le presente en su contra, así como a presentar la prueba testifical y documental a su favor que estime pertinente.

La Junta podrá emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato para compeler la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera libros, expedientes u otros documentos que estime pertinente. Asimismo, los miembros de la Junta podrán tomar juramentos y declaraciones a cualesquiera testigos que comparezcan ante la misma y recibir cualquier prueba documental o testifical en relación con los procedimientos ante su consideración.

Cuando una persona, debidamente citada por la Junta rehúse comparecer ante ésta o a producir los libros, expedientes, documentos o cualquier otra prueba que le hubiese sido requerida, la Junta, por medio del Secretario de Justicia, podrá recurrir a la Sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de residencia de dicha persona, para que ordene a ésta que comparezca o presente la prueba requerida, o para ambas cosas, según fuere el caso.

El tribunal, a base de los méritos expuestos por la Junta en el escrito inicial, expedirá la orden que fuere procedente para requerir a la persona que comparezca ante el mismo y exponga los motivos que tuviere para no acatar la citación previa de la Junta. De sostenerse la actuación y orden de la Junta, el tribunal requerirá y ordenará a la persona, su comparecencia ante ésta y la producción de la prueba requerida. Cualquier persona que desobedeciere la orden expedida por el tribunal estará sujeta a ser castigada por desacato.

La Junta levantará un récord de la vista y una transcripción de la misma se archivará ante el Secretario de Actas y toda decisión deberá emitirse por el voto afirmativo de no menos de cinco (5) de los miembros de la Junta.

Terminada la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días, desde la fecha de la terminación de la misma. La decisión de la Junta se notificará a la parte promoviente, por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que ésta se emita. La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma.