De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la Comisión referida en la sec. 546q de este título pasará a convertirse entonces en la Comisión de Convocatoria de la Asamblea Constituyente del Colegio de Opticos de Puerto Rico. En tal carácter y dentro de los treinta (30) días siguientes a haber hecho la comunicación prevista en la sec. 546q de este título, convocará, por correo certificado a todos los ópticos que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio, a la Asamblea Constituyente con el fin de dejar electa la primera Junta Directiva del Colegio y resolver sobre el reglamento de la institución que se crea. La Asamblea Constituyente se efectuará no antes de quince (15) días después de haber sido publicada la referida convocatoria en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. En el caso en que los presentes en dicha Asamblea Constituyente no llegasen a constituir una mayoría simple del cincuenta por ciento (50%) más uno (1) de los ópticos de Puerto Rico, dicha asamblea no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido, podrán designar por mayoría, lugar y fecha para una nueva convocatoria, la cual se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, y sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días.
Una cuarta (¼) parte de los ópticos con derecho a ser miembros del Colegio constituirán quórum para la segunda Asamblea Constituyente y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos. En caso de no haber quórum en esa segunda convocatoria, la Asamblea no podrá celebrarse, pero la Comisión de Referéndum proveerá las convocatorias posteriores de la Asamblea Constituyente y el quórum a ser requerido para su celebración.