Los miembros de la primera Junta servirán en sus cargos en la siguiente forma: tres (3) por dos (2) años; dos (2) por tres (3) años y dos (2) por cuatro (4) años. Al expirar el término de cada miembro, el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. Cada miembro de la Junta ocupará su cargo hasta que expire su término o su sucesor haya sido nombrado y tome posesión de su cargo.
Las vacantes que ocurran en la Junta serán cubiertas en la misma forma en que se hacen los nombramientos originales. El término del miembro que ocupe una vacante se extenderá por el término que reste a su antecesor.
Ninguna persona podrá ser miembros de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos.