(a) Para desempeñar las funciones autorizadas por las secs. 1195 a 1201 de este título se establece el Fondo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
(b) Se acreditarán a este Fondo los ingresos de cualesquiera operaciones realizadas a tono con dichas secciones, así como cualquier dinero asignado, concedido, transferido o donado al Instituto. El Fondo estará disponible para el pago de todos los gastos del Instituto con arreglo a las secs. 1195 a 1201 de este título, y podrán hacerse inversiones en obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias y corporaciones públicas, con aprobación del Secretario de Hacienda.
(c) Los fondos del Instituto de Cultura Puertorriqueña se depositarán en entidades bancarias reconocidas ubicadas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las cuentas se abrirán a nombre del Instituto de Cultura Puertorriqueña. Los desembolsos se harán de conformidad con las normas y reglamentos aprobados por la Junta de Directores con la recomendación del Director Ejecutivo.
(d) El Instituto establecerá un sistema de contabilidad con la aprobación del Secretario de Hacienda para el adecuado control y registro de todas sus operaciones. Las cuentas del Instituto se llevarán de forma que puedan segregarse por actividades o programas, según lo determine el Director Ejecutivo del Instituto.
(e) El Instituto someterá anualmente a la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina del Gobernador, su presupuesto de gastos y el presupuesto de gastos de cada uno de sus programas de acuerdo con las disposiciones de las secs. 101 et seq. del Título 23.