(a) Toda persona que manipule, haga funcionar o use altoparlantes o cualquier otro artefacto destinado a aumentar el volumen de los sonidos para fines de toda clase de propaganda, verbal o musical, frente a o en lugares adyacentes a una escuela pública o privada en Puerto Rico, en forma tal que los sonidos emitidos perturben o interrumpan el buen funcionamiento de la escuela y alteren la tranquilidad y sosiego necesarios para llevar a cabo efectivamente su función de educar, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, se le castigará con multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de cien dólares ($100), o con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Las convicciones subsiguientes por el mismo delito se castigarán con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) La prohibición a que se refiere el inciso (a) de esta sección será aplicable durante las horas de clases.