Por esta sección se crea la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación compuesta por tres (3) personas, una de las cuales será un abogado o un Bachiller en Derecho. Las mismas serán nombradas por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cuatro (4) años y desempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Ninguno de los miembros de la Junta podrá ser empleado del sistema de educación pública, y desempeñarán sus respectivos cargos sin retribución pero con derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje y a una dieta de treinta y cinco dólares ($35) por cada día de sesión. El abogado o Bachiller en Derecho actuará como presidente de la misma, pero cualquiera de sus miembros podrá presidir las vistas en ausencia del presidente. El Secretario de Educación proveerá a la Junta [con] facilidades para celebrar sus vistas y deliberaciones y [con] equipo necesario para cumplir su propósito. La Junta nombrará un secretario y otro personal necesario quienes formarán parte del Servicio sin Oposición. La Junta podrá adoptar aquellas reglas internas que estime conveniente para su mejor funcionamiento.
Tendrá poderes para emitir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos a las vistas y emitirá citaciones a solicitud de las partes interesadas. Si cualquier persona citada por la Junta se negare a comparecer, cualquiera de las partes podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que se ordene a dicho testigo comparecer y testificar ante la Junta. El tribunal emitirá entonces una citación requiriéndole al testigo que comparezca y declare ante la Junta. Si la persona se negare luego de haber sido citada por el tribunal será procesada por desacato. El testimonio ante la Junta se prestará bajo juramento o afirmación y sus miembros tendrán la facultad de tomar juramentos a los testigos.