El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente garantiza el pago del principal e intereses de bonos en la suma total de principal que no exceda de $325,000,000, emitidos o a ser emitidos por la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda para cualesquiera de los propósitos que le han sido conferidos por ley. La Corporación queda autorizada para proveerle al Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda o a su sucesora o sucesoras la parte de estos fondos que estime necesarios y aconsejables para llevar a cabo dichos propósitos. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación serán aquéllos especificados por la Corporación y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Se entenderá que dicha garantía es extensiva a los bonos que se puedan emitir en el futuro para consolidar, fundir o refundir cualesquiera bonos emitidos por la Corporación a tenor con esta ley, incluyendo el pago de cualquier prima que hubiere de pagarse en relación con tal consolidación fundición o refundición, o intereses acumulados, si algunos hubiere, a la fecha de tal consolidación, fundición o refundidición. Si en cualquier momento las rentas, o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Corporación que estén empeñados para el pago del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal e interés a su vencimiento, ni para mantener el fondo de reserva para los bonos que la Corporación se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará del Fondo de Redención establecido por la Ley 269 del 11 de mayo de 1949, ó de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir la suma utilizada de dicho fono de reserva y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicables a tal pago y propósito. Para efectuar tales pagos, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por la presente empeñados.
No obstante las disposiciones incluidas en esta sección el Secretario de la Vivienda de Puerto Rico podrá ordenar de tiempo en tiempo, mediante notificación por escrito al Secretario de Hacienda, que la garantía aquí autorizada se transfiera al pago del principal y los interese devengados por los bonos emitidos o a ser emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico para cualesquiera de sus propósitos autorizados por la Ley Núm. 146, aprobada el 30 de junio de 1961; Disponiéndose, sin embargo, que dicha garantía permanecerá en efecto para cualesquiera de los bonos emitidos hasta ese momento por la Corporación y los bonos emitidos por la Corporación para refinanciar cualesquiera de dichos bonos. Las otras disposiciones de esta sección serán aplicables en su totalidad a los bonos emitidos por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.