Toda persona que obrare en contravención de cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o que teniendo una obligación impuesta por la misma, voluntariamente deje de cumplirla o se negare a ello, incurrirá en delito electoral y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.