Queda terminantemente prohibido el establecimiento de las llamadas “picas” mediante la extracción de bolos e hipódromos de caballitos manipulados por manivela, excepto durante las fiestas patronales de los diversos pueblos y/o cualquier otro festival cultural que el municipio esté auspiciando, y conforme a la reglamentación que dispongan las respectivas legislaturas municipales, las cuales, por la presente, quedan facultadas para reglamentar la materia; Disponiéndose, que las legislaturas municipales aprobarán ordenanzas definiendo las fiestas patronales y los festivales culturales, y estableciendo las fechas en que estas se llevarán a cabo en cada uno de los municipios; Disponiéndose, además, que la autoridad de las legislaturas municipales quedará limitada a los días de fiestas patronales reconocidos tradicionalmente y/o las fiestas culturales que estén siendo auspiciadas por el municipio; Disponiéndose, también, que el término de duración de la utilización de picas en todas estas fiestas no excederá de quince (15) días en el curso de un año natural.