Cualquier persona afectada por las órdenes, decisiones, suspensiones o multas impuestas por el Administrador Hípico, el Jurado o cualquier otro funcionario autorizado para ello, podrá personalmente, o mediante representación legal, solicitar la revisión ante la Junta Hípica. La Junta Hípica revisará, a base del expediente, las decisiones emitidas por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario en el ejercicio de los deberes y poderes conferidos por la Ley Hípica, el Reglamento Hípico u órdenes o resoluciones aplicables. La Junta, en un procedimiento de revisión, podrá celebrar vistas argumentativas. La Junta Hípica no podrá alterar o cambiar las determinaciones de hecho del Administrador Hípico en sus resoluciones a menos que no estén sostenidas por prueba sustancial, luego de examinar la totalidad del expediente o que del expediente surja que las actuaciones de éste se realizan fuera del ámbito de la ley.
Las solicitudes de revisión no suspenderán los efectos de las órdenes, decisiones, suspensiones y multas mientras se resuelven por la Junta. Disponiéndose, que la Junta Hípica, para determinar justa causa, escuchará a ambas partes, antes de dejar en suspenso cualquier orden, decisión, suspensión o multa impuesta por el Administrador Hípico, el Jurado Hípico o cualquier otro funcionario autorizado para ello. En casos de multa, la persona castigada no podrá inscribir, entrenar, cuidar ni montar caballos a menos que deposite en la Oficina del Administrador el importe de la multa, el cual le será devuelto, de serle favorable la resolución de la Junta. La empresa operadora también debe depositar el importe de la multa que se le haya impuesto para poder recurrir ante la Junta Hípica o el tribunal. El incumplimiento o morosidad en el cumplimiento de este requisito o en el pago de la multa provocará el pago de intereses sobre la cantidad al descubierto.
Toda solicitud de revisión deberá radicarse en la Secretaría de la Junta Hípica dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la notificación de la determinación a ser revisada.
La Junta verá la solicitud de revisión dentro de los treinta (30) días de radicada la solicitud en la Secretaría y deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes a la vista. La Junta podrá resolver declarando no ha lugar, sosteniendo, modificando o revocando la orden, resolución o decisión revisada. La Junta Hípica vendrá obligada a hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho en todos los casos que emita resolución y ésta deberá citar hechos conforme a la prueba desfilada. El quantum de prueba en los casos que se ventilen ante el Administrador Hípico y la Junta Hípica será el de la evidencia sustancial.
La parte afectada podrá solicitar la reconsideración de la orden o resolución de la Junta Hípica, mediante moción, la cual deberá radicarse en la Secretaria de la Junta, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la orden a resolución.
La Junta establecerá por reglamento la forma en que se conducirán los procedimientos ante ella.
La radicación de la moción de reconsideración provista por las secs. 198 a 198aa de este título, no suspenderá la efectividad de la decisión, orden, resolución o actuación de la que se pide reconsideración a la Junta.
Los tribunales no expedirán órdenes de injunction, órdenes de cese y desista, o ninguna otra medida restrictiva que impida la ejecución de las órdenes a resoluciones recurridas, sin notificar ni oír a la Junta, al Administrador Hípico, al Jurado Hípico o a cualquier otro funcionario según sea el caso.