(a) Cuando la Oficina de Turismo hubiere efectuado una tasación que reflejara que un contribuyente posee una deficiencia o una deuda, el impuesto podrá ser cobrado mediante un procedimiento de apremio, siempre que se comience: (1) dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la tasación; o (2) con anterioridad a la expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la Oficina de Turismo y el contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado.
(b) No obstante lo dispuesto en las secs. 283 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Contabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la Oficina de Turismo procederá a eliminar de los récords de los contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por este capítulo o leyes anteriores cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó la tasación o desde que expire cualquier período acordado entre la Oficina de Turismo y el contribuyente. Disponiéndose, a los fines de determinar el período de prescripción, que cualquier interrupción en dicho período deberá ser tomada en consideración.