A las instituciones financieras que estén dedicadas al negocio bancario, las asociaciones de ahorro y préstamos, a los bancos de ahorro y a las compañías de fideicomiso haciendo negocios en Puerto Rico que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por este capítulo, el Secretario no le concederá deducción alguna por el monto de los intereses pagados durante el año natural 1985 sobre dichos certificados de depósito.
En el caso de instituciones financieras que sean casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito que dejaren de deducir, retener y pagar la contribución impuesta por este capítulo se adicionará a la contribución que debió haber sido deducida, retenida y pagada una cantidad igual al monto de la misma. Las casas de corretaje y cooperativas de ahorro y crédito dejaren de cumplir con el requisito de rendir los informes requeridos por este capítulo, las mismas estarán sujetas a una penalidad de quinientos (500) dólares por cada día transcurrido a partir de la fecha prescrita para rendirlas y mientras persista el incumplimiento, pero el monto total impuesto por esta omisión no excederá de doscientos mil (200,000) dólares [sic].